REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Expediente Nº 06-2002
(Sentencia Definitiva)

Vistos, con informes de la parte actora:
I
Demandante: La sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., de este domici-lio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Regis-tro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento Nº 6, de fecha 13 de enero de 1.976, insertado en el Tomo 10-A-Sgdo; modi-ficados sus estatutos sociales según asiento Nº 80, de fecha 12 de noviembre de 1.991, in-sertado en el Tomo 64-A-Pro, de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y su última reforma estatu-taria participada a esa misma oficina, anotada bajo el número 9, de fecha 12 de julio de 2.000, insertado en el Tomo 118-A-Pro.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados YVAN ALEXANDER BA-RRETO BENÍTEZ y LEOPOLDO MICETT, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.

Demandada: La ciudadana CARMEN TINEDO de TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.823.109.

Apoderado judiciales de la parte demandada: Los abogados MILCO GRESPAN, JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU y ANA MARÍA VILLANUEVA, de este do-micilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.836, 46.986 y 45.313, respectivamente.

Asunto: Cobro de bolívares.

II
Por auto del 13 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado LEOPOLDO MICETT, de este domicilio e inscrito en el Institu-to de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, quien se presentó a juicio afirmando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en forma de sociedad de responsabilidad limitada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Fe-deral y Estado Miranda, según asiento Nº 6, de fecha 13 de enero de 1.976, insertado en el Tomo 10-A-Sgdo; modificados sus estatutos según asiento Nº 80, de fecha 12 de noviem-bre de 1.991, insertado en el Tomo 64-A-Pro, de los libros llevados por el Registro Mercan-til Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y su última reforma estatutaria participada a esa misma oficina de registro en fecha 12 de julio de 2.000, anotado bajo el Nº 9, insertado en el Tomo 118-A-Pro, representación esta que acre-ditó el indicado profesional del derecho a través de poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 7 de noviembre de 2.003, anotado bajo el Nº 80, Tomo 140, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en su libelo los siguientes acontecimientos:

a) Que su representada, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., es administradora del con-dominio del Edificio que lleva por nombre Residencias CAPARO, situado en la avenida principal de la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, Manzana 541-03, Lote 8-A, Carre-tera Santa Lucía, jurisdicción, hoy, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuyo motivo su patrocinada está ‘debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro (sic) de las Cuotas de Condominio vencidas y no cancelada (sic) por el respectivo propietario’ (sic).

b) Que la ciudadana CARMEN TINEDO de TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.823.109, es legítima propietaria del apartamento Nº 131, ubicado en la décima tercera planta del nombrado Edificio Residen-cias CAPARO, tal como se infiere de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de mayo de 1.977, anotado bajo el Nº 20, Tomo 43, Protocolo Primero, y, por tal motivo, la nombra-da ciudadana, de acuerdo con las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal y el docu-mento de condominio de ese Edificio, participa en la satisfacción de las cargas inherentes a la comunidad de propietarios de esa edificación, en conformidad a la alícuota que le fue asignada al apartamento de su propiedad.

c) Que la ciudadana CARMEN TINEDO de TERÁN, en su condición de propietaria del apartamento Nº 131 del Edificio Residencias CAPARO, adeuda a la comunidad de pro-pietarios de ese edificio la cantidad de tres millones ciento sesenta mil ochenta y seis bolí-vares (Bs. 3.160.086,00), que equivale hoy a la suma de tres mil ciento sesenta bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F. 3.160,09), por concepto de cuotas de condominio, cau-sadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006, según la descripción hecha por el apode-rado judicial de la parte actora en su libelo.

Por tales motivos, invocándose lo que se establece en los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291 y 1.295 del Código Civil, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana CARMEN TI-NEDO de TERÁN satisfacer en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio Re-sidencias CAPARO, los siguientes conceptos:

1.- El pago de la cantidad de tres millones ciento sesenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 3.160.086,00), que equivale hoy a la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares fuer-tes con nueve céntimos (Bs. 3.160,09), por concepto de cuotas de condominios descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006.

2.- El pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluyéndose honorarios profesionales de abogados.

Según diligencia estampada en fecha 4 de junio de 2.007, la abogada ANA MARÍA VILLANUEVA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.313, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en nombre de su representada para todos los efectos derivados de este juicio, a cuyos efectos incorporó a su actuación el instrumento poder del que deriva su representación.

Mediante escrito consignado en fecha 3 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su representada, evento procesal en el que la citada profesional del derecho explicó las razones de hecho y de dere-cho que le asisten a su mandante para oponerse a las pretensiones de la actora.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aportado por la representación judicial de la actora, cuyas pruebas constan en escrito con-signado el día 25 de julio de 2.007, de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada el mérito derivado de copia fotostática simple del documento de condominio inherente al Edificio Residencias CAPARO, con la finalidad de demostrar ‘la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes en razón de su alícuota’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento con el valor de ple-na prueba en lo que atañe al hecho material en él contenido, pues el mismo se refiere a un hecho alegado por las partes de este juicio, referido a que el Edificio Residencias CAPARO se halla sometido al régimen legal de la propiedad horizontal. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de ‘todos y cada uno de los recibos de condominio que fueron consignados conjuntamente con el libelo’ (sic), que, en su concepto, ‘hacen plena prueba de (su) pretensión en el presente juicio’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por lo que se impone para este Tribunal la apreciación de los citados recaudos como plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPITULO TERCERO’, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su patrocinada el mérito derivado de copia fotostática simple del ‘acta de junta de condominio, celebrada en fecha 20 de julio de 2005, en donde consta la AUTORIZACIÓN otorgada por la Junta de Condominio del referido Edificio a (su) representada, en su carácter de Administrador (…) para realizar todas las actuacio-nes judiciales pertinentes para el cobro de las deudas insolutas de condominio del Edificio “CAPARO” (…) a los fines de demostrar que la cualidad necesaria que tiene (su) repre-sentada para ser parte en el presente juicio’ (sic).

Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo caso se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento con el valor de ple-na prueba en lo que atañe al hecho material en él contenido, referido a un hecho admitido por ambas partes, concerniente a la legitimidad de la actora para obrar en este juicio como administradora del condominio del edificio Residencias CAPARO, cuyos argumentos se extienden y son aplicables al recaudo consignado en copia fotostática simple, que se indica en el particular titulado ‘CAPITULO CUARTO’, en el que la actora ambiciona sustentar la legalidad de las actuaciones de su patrocinada en beneficio de la comunidad de propietarios del edificio Residencias CAPARO, en razón del contrato de mandato que le vincula con la junta de condominio del antes nombrado edificio. Así se decide.

d) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO QUINTO’, el apoderado judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada el mérito derivado de copia fotostática simple del ‘Convenio realizado por el mismo apoderado judicial de la misma parte demandada en el presente procedimiento, por ante este mismo Despacho, en donde acepta los conceptos reclamados con la misma naturaleza de la presente demanda’ (sic)

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, quien, por el contrario, admitió en la oportunidad de la litis contestación la validez de los argu-mentos en que se sustenta la probanza en mención, lo que conduce a establecer que ese recaudo debe ser apreciado con el valor de plena prueba pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la pre-sente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, pre-vias las siguientes consideraciones:

En su escrito del 3 de julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda instaurada contra su representada, en cuyo evento procesal alegó, entre otras consideraciones, lo siguientes:


(omissis) “…No es cierto que para la fecha de interposición de la demanda adeude (sic) a la demanda (sic) por concepto de cuotas de condominio la cantidad de BO-LÍVARES TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL OCHENTA Y SEIS BO-LÍVARES SIN CÉNTIMOS Bs. (3.160.086,00), por concepto de gastos de comunes que deban cargarse en las planillas de condominio correspondientes a los meses que van desde Noviembre de 2005 hasta Septiembre de 2006…
(omissis)
…En primer término el actor debe demostrar en qué consisten los gastos de cobran-za incluidos en las planillas, cómo se causan y que además exhiba las asambleas de propietarios donde se autorizó la inclusión de tales gastos de cobranzas en las plani-llas, además que explique y demuestre cuál es la fórmula financiera para su cálculo. Ello en virtud de que el actor debe probar la existencia de la obligación que tiene mi representada de pagar este concepto.
Este gasto se repite constantemente en todos los recibos cuyo pago demanda la acto-ra…
(omissis)
…pareciera que este gasto no tiene una causa específica ni comprobable, simple-mente mes a mes se adiciona al concepto gastos no comunes, y constituye un por-centaje del total del recibo, sin que la administradora deje constancia de cuál es su origen ni su método de cálculo. Simplemente mes a mes, se va causante y aparece en la planilla siendo siempre más del 200% del monto del gasto común del mes.
El concepto GASTOS DE COBRANZA no puede ser incluido dentro de la planilla de condominio, por no ser un gasto de la comunidad, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. Cabe destacar, que para la fecha de elaboración de todos estos recibos existía ya una demanda judicial interpuesta por la sociedad mercantil “CONDOMINIOS CHACAO, C.A” en fecha 16/11/2005 en contra de mi represen-tada CARMEN TINEDO DE TERÁN, demanda que cursó también por ante este tri-bunal bajo la nomenclatura Nº 05-1788. Es decir, que ya para ese momento no se es-taban generando gastos de cobranzas sino posiblemente unas costas procesales en contra de mi representada. Ello queda corroborado, cuando en la planilla de condo-minio Nº 2437131032006, correspondiente al mes de Marzo de 2006, la administra-dora ilícitamente incluye un concepto denominado CITACIÓN POR CARTELES DEMANDA 10-14/03/2006 POR Bs. 392.137,20 FIJACION DE CARTELES: Bs. 50.000,00…
(omissis)
…Con respecto al concepto de (sic) denominado intereses de mora, que aparece re-lacionada en las planillas de condominio (…) estos intereses corresponden al tres por ciento (3%) mensual de la deuda total que para la fecha presenta el inmueble. Sin embargo, estos intereses se calculan sobre cantidades que vienen de planillas an-teriores que contienen conceptos tales como gastos de cobranza y gastos judiciales, que NO DEBEN, NI PUEDEN INTEGRARSE DENTRO DE LAS PLANILLAS DE CONDOMINIO por ser conceptos que no corresponden a gastos de la comuni-dad, es decir, aquellos que la Ley de Propiedad Horizontal determina que deben con-tener las planillas.
Esta conducta de parte de Administradora “CONDOMINIOS CHACAO, C.A”, constituye un hecho ilícito civil, que violenta abierta y flagrantemente las normas que rigen la Propiedad Horizontal. La mencionada sociedad mercantil, primeramen-te, valiéndose de su condición de administrador del inmueble incluye gastos que no pertenecen a las cargas comunes y segundo, usurpando funciones de autoridad judi-cial, condena anticipadamente a mi representada al pago de las costas procesales e incluye conceptos que pertenecen a este rubro dentro de la planilla y que para el momento de la inclusión no constituyen cantidades líquidas, ni exigibles a mi repre-sentada.
En virtud de estas inclusiones indebidas, las planillas de condominio pertenecientes al inmueble de mi representada tienen un incremento mensual de aproximadamente el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%) únicamente en lo que se refiere al concep-to GASTOS NO COMUNES y como resultado se obtiene una cantidad cercana al 600% del valor de la planilla como deuda total del mes. Luego, sobre esta exagera-da, ilegal y abrupta cantidad calculada según el arbitrio de la Administradora Cha-cao, se vuelven a calcular intereses de mora, y así sucesivamente, incurriendo no so-lamente en un anatosismo burdo y descarado sino además en un perjuicio constante para mi representada, quien para esta fecha debe adeudar planillas de condominio cuyo monto es cercano a Bs. 1.000.000,00 de conformidad con fórmulas ilegales aplicadas por el administrador…
(omissis)
…si el gasto es de carácter judicial, el cobro del mismo se hará mediante el proce-dimiento de COBRO DE COSTAS PROCESALES de conformidad con lo estable-cido en el Artículo 286 del código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados vi-gente. Pretender incluir este pago dentro de las planillas de condominio equivaldría a querer tomar la justicia por propia mano del demandante, constituyéndose a la vez en juez y parte, y cercenando el derecho de defensa de mi representada…” (sic).


Para decidir, se observa:


Las consideraciones esbozadas por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de dar respuesta a las exigencias formuladas por la actora en su libelo, son desa-rrollo de un rechazo genérico contra los hechos constitutivos de la pretensión procesal, sin evidenciarse de la exposición contenida en el acto de la contestación a la demanda que la mandataria judicial de la demandada se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo, destinado a extinguir las razones en que se apoya la presunción de buen dere-cho alegado por la representación judicial de la parte actora en el libelo, lo que conduce a establecer que estemos ante una contradicción realizada en forma pura y simple, en la que tan solo se persigue desconocer los derechos de crédito que la actora hizo valer con la de-manda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Pro-cedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depen-derá el alcance de sus pretensiones, tal como, además, lo ha sostenido con carácter vincu-lante la máxima instancia judicial de la República:


(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el deman-dante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en ca-beza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa si-tuación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspon-día la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribu-nal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Je-sús Rondón Decanesto).


Por ende, al quedar trabada la litis en atención a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a ella ofrecida, conviene ahora precisar las siguientes consideraciones:

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reconoce la existencia de determina-das comunidades organizadas que, aun sin tener personalidad jurídica propia, son suscepti-bles de adquirir derechos y asumir válidamente obligaciones, destacando en esa categoría de comunidades los condominios de edificios, en los que la administración de las cosas comunes corresponde, según indica el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, a tres órganos distintos, como son: la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condomi-nio, y el Administrador, a quienes, respectivamente, el legislador les asigna específicas atribuciones y facultades para el logro del bien común tutelado por esa ley.

Así las cosas, en materia de administración y conservación de las cosas comunes, la Asamblea de Copropietarios es la máxima autoridad en el condominio, y sus acuerdos, adoptados con arreglo a la Ley, son de carácter obligatorio para todos los propietarios, aún para aquellos de opinión contrapuesta. De allí que corresponde a la Asamblea la elección de los miembros de la Junta de Condominio, como también la designación y remoción del Administrador. A la Junta de Condominio, por su parte, le corresponde, entre otras activi-dades, velar por el uso que se haga de las cosas comunes, y disponer la reglamentación que fuere necesaria destinada para tal fin, mientras que el Administrador no es más que el órga-no ejecutivo del condominio, quien, por esa razón, se encarga de materializar las decisiones adoptadas por la masa de propietarios, lo cual explica que, como mandatario que es, el ad-ministrador tenga asignada la mayor cantidad de actividades para el logro de un fin común que, por igual, interesa e involucra a todos y cada uno de los propietarios de la edificación sometida al régimen legal de la propiedad horizontal.

Ahora bien, sentadas las precedentes consideraciones, se observa que en el caso so-metido a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada no desconoce ni cuestiona el derecho y potestad que los artículos 14 y 20, literales d) y e), de la Ley de Propiedad Horizontal, concede a la hoy demandante, en su condición de adminis-tradora del condominio del Edificio Residencias CAPARO, de acudir antes los competentes órganos de la jurisdicción para el valimiento de los derechos inherentes a la comunidad de propietarios de ese Edificio frente a una situación jurídica que se afirmó infringida. Por el contrario, lo que verdaderamente discute la mandataria judicial de la demandada es su in-conformidad en lo que atañe a determinadas exigencias en el cobro de algunos gastos que se causaron en el decurso de una reclamación judicial anteriormente instaurada contra su patrocinada ante este mismo Tribunal, cuyas partidas, tal como entiende la apoderada judi-cial de la demandada, no se pueden reputar como gastos comunes y, por ende, deben ser excluidas de la nueva demanda propuesta contra su patrocinada, pues, a su juicio, ‘si el gas-to es de carácter judicial, el cobro del mismo se hará mediante el procedimiento de CO-BRO DE COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 286 del código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados vigente. Pretender incluir este pago dentro de las planillas de condominio equivaldría a querer tomar la justicia por propia mano del demandante, constituyéndose a la vez en juez y parte’ (sic).

Al ser este el punto neurálgico que motiva el rechazo a la demanda, debe considerar-se que, por definición, el condominio es un supuesto de comunidad de derechos reales, y esa comunidad se produce por la existencia de una pluralidad de sujetos titulares de un de-recho igual sobre la misma cosa, pues el derecho de propiedad, de amplio contenido social a tenor de lo que prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pertenece a varias personas por una parte proindivisa, y esa parte proindivisa es una cuota ideal o abstracta del derecho de dominio entero, que se proyecta sobre la totali-dad de la cosa sometida a ese régimen legal, siendo de considerar, además, que cada con-dómino goza de las mismas prerrogativas inherentes al dominio con toda su amplitud, sin más limitaciones que las impuestas por el derecho igual de los demás propietarios, y, de manera recíproca, es de considerar que esa cuota se erige en el elemento de cálculo adecua-do que permite ponderar el valor de la contribución que debe satisfacer el respectivo pro-pietario.

Lo anterior, significa que el bien jurídico tutelado por la ley es la protección de la edificación sometida al régimen legal de la propiedad horizontal, en la que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 13 de la Ley que regula la materia, cada propietario se encuentra en su ineludible obligación de contribuir, de acuerdo con la alícuota que tenga asignada por el documento de condominio, a la satisfacción de todos aquellos gastos destinados al cuido, mantenimiento y conservación del Edificio vinculado a tan singular regulación, lo que de-viene en considerar que la noción de gastos comunes se refiere a todas aquellas erogacio-nes, útiles y necesarias, que estén destinadas a satisfacer las necesidades de un colectivo, que en definitiva es el consorcio de propietarios, lo que, sin duda, se refleja de la literal interpretación del artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal al reconocerse como gastos comunes: i) los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; ii) los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), al menos, de los propietarios; y iii) aquellos declarados comunes por la ley o por el documento de condominio.

Ahora bien, teniendo presente que la comunidad de propietarios no es más que la unión de intereses mancomunados, es de señalar que la finalidad del régimen legal de la propiedad horizontal se logra en la medida que cada propietario contribuya, de acuerdo a su alícuota, en el pago de los gastos ocasionados en el cuido, mantenimiento y conservación de la edificación; sin embargo, constituye una máxima de experiencia que cuando un pro-pietario se desentiende en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley y el respectivo documento de condominio, se origina en el seno de la comunidad un serio per-juicio de orden patrimonial, pues con tal proceder se ve disminuida la posibilidad del con-sorcio de propietarios de acceder a los recursos financieros adecuados para propender a la consecución del fin inmediato previsto en la ley que regula la materia, y es esto lo que ex-plica que los créditos que obren en beneficio del consorcio de propietarios son de carácter privilegiado sobre todos los bienes muebles del deudor, pudiéndose con ello propender a su exigibilidad en forma inmediata, y, de no ser posible, la comunidad de propietarios de la respectiva edificación se halla legitimada, a través de su administrador, a reclamar su pago en sede jurisdiccional, en el entendido que los propietarios no son sujetos individuales de la relación procesal a instaurarse, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa.

Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada admite que en anterior oportunidad su representada fue llamada a otro juicio para responder ante la comunidad de propietarios del Edificio Residencias CAPARO, de similares exigencias a las planteadas en este proceso, pero que los gastos de ese procedimiento judicial no pueden ser incorporados a la partida de gastos comunes, lo que supone considerar que si en las planillas de liquida-ción anexadas al libelo aparece reflejada algún concepto relacionado con ese juicio, es por-que sencillamente la comunidad de propietarios acordó disponer la inclusión de ese gasto para que fuese satisfecho en forma proporcional por todos los propietarios, y al ser esto así, no es dable para el Tribunal cuestionar la autonomía funcional de la masa de propietarios de ese Edificio, pues si la hoy demandada ha manifestado su desacuerdo con la inclusión de tal gasto en las respectivas planillas, ha debido, en consecuencia, impugnar la validez de esa decisión en la forma que le permite el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se entiende que la actora, como mandataria que es de la comunidad de propietarios, solamente acata las directrices que ésta le impone, las cuales, inclusive, se patentizan en las cláusulas ‘primera’, ‘cuarta’, ‘décima’ y ‘décima novena’ del contrato de mandato celebra-do entre la hoy demandante y la junta de condominio del citado Edificio, lo que conduce a establecer que, al no mediar la actividad de impugnación antes acotada, existe una confor-midad manifiesta de la hoy demandada en la inclusión de ese concepto como gasto común en las diversas liquidaciones que realizó el administrador del condominio.

Además de lo expuesto, tomando en consideración que la actividad que cumple el administrador del condominio se rige por la figura del mandato, es de señalar que la parte actora, como ya se dijo, anexó a los autos del expediente un ejemplar del contrato de man-dato celebrado entre ella y la comunidad de propietarios del Edificio Residencias CAPARO, en el que se regula todo lo concerniente a la percepción de las contribuciones que debe efectuar el respectivo propietario de acuerdo a la alícuota que tenga asignada en conformi-dad al documento de condominio de ese edificio, evidenciándose en la cláusula ‘décima tercera’, de esa convención, que el monto de los intereses moratorios no sería superior al uno por ciento (1%), mensual, del capital adeudado, lo que, a juicio del Tribunal, no entra-ña ilegalidad alguna, pues tal cobro se tiene como justa indemnización por los daños y per-juicios que se le irrogan a la comunidad por el simple retardo del propietario en el cumpli-miento de su prestación para con aquella, a lo que se adiciona que la parte demandada no promovió algún peritaje contable que dictaminase, por un lado, la pretendida improceden-cia de los gastos de cobranza que aludió en su escrito de contestación, por manera de que se estableciera ‘que este gasto no tiene una causa específica ni comprobable’ (sic); y, por el otro, para desvirtuar la exigencia de cobro de los intereses descritos en las planillas de li-quidación, y así establecer la supuesta percepción de intereses sobre intereses, no siendo dable a este Tribunal acudir, según exigió la apoderada judicial de la parte demandada, al auxilio de ‘un experto contable a los fines de determinar, los montos que realmente corres-ponde pagar’ (sic) a la demandada de autos, pues a ello se opone el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tal prueba debió ser suministrada por la parte demandada como medio modificativo o extintivo de la pretensión procesal deducida por la actora.

Todo lo anteriormente expuesto, conlleva a establecer que la parte demandada no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la actora y, mucho menos, aportó a los autos prueba alguna de haber satisfecho las exigencias de la actora, o que hubiere de-mostrado el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de-clara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., contra la ciudadana CARMEN TINEDO de TERÁN, quienes aparecen ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se conde-na a la demandada a pagar la cantidad de tres millones ciento sesenta mil ochenta y seis bolívares (Bs. 3.160.086,00), que equivale a la cantidad de tres mil ciento sesenta bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. 3.160,09), por concepto de cuotas de condominio que de-venga el inmueble propiedad de la demandada, constituido por el apartamento Nº 131, ubi-cado en la planta décima tercera del Edificio Residencias CAPARO, situado en la avenida principal de la urbanización Palo Verde, jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Su-cre del Distrito Metropolitano de Caracas, durante los meses de noviembre y diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.006.

2.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinti-cuatro (24) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a las partes.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,




Abg. INÉS BELISARIO.

En esta misma fecha y siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.