Exp. Nº: AP31-V-2007-000323
(Sentencia Interlocutoria)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos:

I

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/02/1993, bajo el Nº 51, tomo 54-A-Sgdo.

DEMANDADA: Los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SARMIENTO, MARIA EMILIA SILVA DE SARMIENTO y SONIA MARGARITA SILVA DÍAZ, quien es venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nºs 1.615.001, 3.348.167 y 3.247.191.

Apoderados: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Yvonne María Acare Sánchez y Angelina Martino Montilla, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.856 y 31.551. Por la parte demandada, las abogadas en ejercicio Alicia Figueroa Rivero e Yrma Polacre, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.525 y 42.488 quienes actúan en representación de la codemandada Sonia Margarita Silva Díaz,; por el codemandado José Ramón Sarmiento, el defensor judicial designado, Dr. Edgar Angulo Albornoz, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622. La ciudadana Maria Emilia Silva De Sarmiento no tiene apoderado judicial constituido en autos.

Asunto: Cobro de Cuotas de Condominio. (Vía Ejecutiva)





II

Se plantea la siguiente controversia cuando la apoderada judicial de la parte actora demanda el pago de la cantidad de Dos Millones Novecientos Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 2.908.444,00) por concepto de veintidós (22) recibos de condominio correspondientes a los meses de mayo de 2005 hasta el mes de febrero de 2007, adeudados por los hoy demandados en su condición de propietarios del bien inmueble constituido por el apartamento bajo régimen de propiedad horizontal destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 7-B, situado en la Séptima (7°) planta del Edificio denominado “Residencias 200”, ubicado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Crucecita y Porvenir, en jurisdicción de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adujo la accionante que los ciudadanos José Ramón Sarmiento, Maria Emilia Silva De Sarmiento y Sonia Margarita Silva Díaz, son propietarios del inmueble antes identificado según consta de Documento de Propiedad debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nº 26, protocolo Primero, Tomo 10, adeudando, los referidos ciudadanos veintidós cuotas de condominio, que van desde el mes de mayo de 2005, hasta el mes de febrero de 2007.

Que la falta de pago de las cuotas de condominio constituye una flagrante violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que en concordancia con los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil, ocurre por el procedimiento ejecutivo a fin de que los demandados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar los montos que arrojan los recibos de condominios impagados.

Admitida la demanda en fecha 20 de Abril de 2007 de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 637 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de la litis contestación.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2007 el ciudadano alguacil de este despacho, dejó constancia que en fecha 04/05/07 hizo entrega de la compulsa a la ciudadana Maria Emilia Silva De Sarmiento, quien se negó a firmar el recibo de citación. Vista dicha actuación éste Tribunal a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de dicha ciudadana mediante boleta a fin de comunicarle la declaración del Alguacil relativa a su citación, actuación ésta que fue cumplida por la ciudadana Secretaria de este Tribunal según se evidencia de la diligencia estampada por ella misma en fecha 20 de junio de 2007.

Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial de citar a los codemandados José Ramón Sarmiento y Sonia Margarita Silva Díaz, según se evidencia de la diligencia presentada en fecha seis (06) de junio de 2007, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicado el Cartel en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, dentro del lapso establecido en dicho Cartel, solo la codemandada Sonia Margarita Silva Díaz se dio por citada y visto que el codemandado José Ramón Sarmiento no compareció a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. Edgar Angulo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.622, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Efectuadas todas las actuaciones tendientes a lograr la citación de los demandados, y dentro del lapso establecido para ello, solo la representación judicial de la ciudadana Sonia Margarita Silva Díaz en su carácter de parte codemandada, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste que la parte demandante hubiere subsanado la misma en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario la referida Cuestión Previa fue rechazada por la accionante mediante escrito de fecha 16 de enero de 2008, y durante la articulación respectiva, aperturada de conformidad con el articulo 352 ejusdem, promovió, mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, las pruebas que consideró pertinentes en atención a los alegatos formulados en contra de la misma. En consecuencia, transcurrido todo el lapso de sustanciación de la incidencia el tribunal pasa a resolver la cuestión previa planteada, previa las siguientes consideraciones.

III

De la Cuestión Previa, Ordinal Tercero del Artículo 346.

La apoderada judicial de la codemandada Sonia Margarita Díaz Silva alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

Al respecto alegó la codemandada lo siguiente:

“No consta en la nota transcrita, que el ciudadano Notario haya tenido a vista El Acta de Reunión de la Junta de Condominio en la cual se autorizó a la administradora para otorgar el poder.

(…omisis,…)

Como puede apreciarse, no surge de los documentos señalados, los cuales cursan al expediente, que el poder con el que se pretende la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias 200 por parte de la abogada Angelina Martino, haya cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la Ley para surtir eficacia en el presente juicio.

La simple manifestación de voluntas de los presentes al señalar cuales apartamentos pretenden demandar por encontrarse en mora, no es suficiente para el otorgamiento del poder, pues de esta manifestación no emerge autorización de tipo alguno para el otorgamiento de poder o la representación judicial que se atribuye la actora.

Por otra parte es menester señalar que, cada uno de los órganos que conforman las comunidades en Propiedad Horizontal tienen definidas por Ley sus facultades y las mismas no pueden ser substituidas sino en los casos expresamente señalados por la Ley, de tal manera que si para otorgar la norma indica que es la Junta de Condominio quien autoriza, no la Asamblea de Propietarios usurpar tal atribución.

En resumen, la facultad para representar a los propietarios no fue otorgada por la Junta de Condominio; la autorización necesaria para otorgar el instrumento no consta en el Libro de Acta de Reuniones de Junta de Condominio del Edificio Residencias 200; no existe la Nota Estampada en la página de otorgamiento del instrumento poder de haberle sido presentado al Notario el Libro de Actas que la Ley exige; la manifestación de voluntad genérica de los propietarios para demandar apartamentos morosos no es suficiente como autorización expresa para otorgar poderes; y, por ultimo, no contempla la Ley de Propiedad Horizontal, la sustitución de las facultades de los órganos de conducción de la comunidad condominial en la administración de las cosas, para que unos ejerzan la función de los otros discrecionalmente, por lo tanto, a pesar de ser la Asamblea de Propietarios la máxima autoridad de la comunidad de propietarios, la facultad de otorgar poderes no le fue establecida por la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, ante las evidentes formalidades omitidas en el otorgamiento del poder con el que pretende actuar la abogada Angelina Martino en nombre de la Comunidad de propietarios del Edificio Residencias 200, encontrándose en juego el orden público y por cuanto tales formalidades son esenciales para la validez de la representación y por ende del presente juicio, la Cuestión Previa opuesta debe prosperar.”


Por otra parte, y como segundo aspecto de la cuestión previa invocada señaló el demandado que:

“Adicionalmente, durante el desarrollo del presente juicio, paralelamente cursaba por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial acción por Nulidad de asamblea intentada por mi representada Sonia Margarita Silva Díaz, Froilan Velásquez y Beatriz Aristiguieta, en contra de la aquí parte actora Administradora Elite C.A., en expediente signado bajo el Nº 2085.

En fecha 16 de octubre del presente año, el referido Juzgado dictó Sentencia la cual quedó firme en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la cual declara parcialmente Con Lugar la demanda, dejando establecido en la parte motiva lo siguiente:“(Omissis)… que ha quedado verificado en este juicio que la Convocatoria para la Asamblea general Ordinaria de propietarios de las Residencias 200, que hiciera la Administradora Elite, C.A., cursante a los folios 20 del expediente, marcada con la letra “D”, es Nula de Nulidad Relativa por haber sido efectuada en contravención con la normativa legal que rige el tema decidendum, y consecuencialmente Nula la Asamblea celebrada en fecha 01 de junio de 2006, en el Edificio Residencias 200 al presentar vicios en su convocatoria y posterior celebración, así como los acuerdos tomados en la referida Asamblea, todo ello conforme a los lineamientos de esta sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la normativa especial, lo cual hace que la pretensión de nulidad proceda en forma parcial...¬”
(…)

Habiendo sido tales acuerdos declarados nulos, vale decir que el nombramiento de la Junta de Condominio integrada por los supra mencionados ciudadanos es inexistente, así como el resto de los acuerdos tomados.
En consecuencia, la Junta de Condominio nombrada debe tenerse como inexistente y las decisiones tomadas por sus integrantes durante el periodo para el que pretendieron ser electos mediante una Asamblea viciada de nulidad, también lo son, es por ello que la Asamblea de fecha 12 de febrero de 2007, convocada a solicitud de la espuria Junta de Condominio con la finalidad de reestructurarse por renuncia de uno de sus miembros, así como para decidir sobre las acciones judiciales que se intentarían en contra de los apartamentos que presentan mora en el pago de cuotas de condominio están viciadas de nulidad por haber sido hechas bajo la dirección de uno de los órganos de administración del condominio ausente de legitimidad para postularlos.”



Para decidir el tribunal observa:

En nuestro sistema normativo se requiere de las partes, que asistan al juicio concretamente dotadas de legitimidad suficiente (activa o pasiva) para intervenir en el proceso ya que no otra cosa se infiere de la literal redacción del articulo 136 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

“ Son capaces para obrar en juicio , las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos , las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley . “

lo que a su vez permite establecer que la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones es lo que se llama capacidad de goce , en tanto que la posibilidad de ejercitar tales derechos y obligaciones se conoce como capacidad de obrar.

En el presente caso, la parte demandada está conformada por una Sociedad Mercantil, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 54-A Sgdo , de fecha 15 de febrero de 1993, y ello nos obliga a considerar, en todo caso, sobre la existencia de una ficción legal a la que nuestro ordenamiento jurídico reconoce como una comunidad dotada de personalidad jurídica propia, patrimonio separado e independiente y substrato personal diferente de quienes la componen . Sólo que como ente no corpóreo que es, requiere manifestarse en el mundo exterior a través de las personas físicas designadas en sus estatutos con facultades plenas de representación. Esta premisa impone también considerar, la doctrina concerniente a la representación orgánica edificada por la Casación Venezolana , pues cuando el presidente de una compañía o el funcionario que le sirve de órgano otorga un poder, es la propia compañía la que se presenta por si y otorga ese poder, en cuyo caso, a tenor del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario que presencie ese acto solamente resta por exigir la enunciación en el poder y la exhibición de los documentos auténticos , gacetas , libros o registros que acrediten la representación que se ejerce por manera de permitir la mejor identificación del otorgante y de las facultades que ejerce, absteniéndose en todo de de emitir juicios de valor al contenido de esos recaudos . De allí pues, que en el Reglamento de Notarias Públicas figure entre las atribuciones de los notarios las de autenticar documentos e intervenir en el reconocimiento de éstos, a instancia del reconocedor, y esa facultad de autenticación es precisamente a la mención que alude el articulo 151 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando un notario autoriza la autenticación o reconocimiento de un documento, simplemente el funcionario se presenta como actuario que le imparte autenticidad al acto jurídico por haberse cumplido con las formalidades previstas por la Ley para tal fin , pero no prejuzga sobre los efectos que el acto pueda producir en el ámbito judicial donde el proceso contencioso se desarrolla.

Por ello no encuentra esta sentenciadora la defectuosidad alegada por la demandada, pues al examinar el poder, del cual se deriva la representación de las abogadas Ivonne Maria Acare Sánchez y Angelina Martino Montilla , se observa que el mismo cumple con las exigencias de los articulo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido otorgado en forma autentica ante el funcionario investido por la ley, de dar fe de las actuaciones por él realizadas, y constar la exhibición efectuada al referido fedatario del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante y de constatar las facultades de la otorgante como representante de la misma. Más bien, por el contrario lo que se evidencia es que los dos aspectos que sirvieron para fundamentar la cuestión previa alegada, simplemente cuestionan la prueba de la cualidad con que ha comparecido la parte actora a interponer este juicio, en cuyo supuesto se está en presencia de una defensa que ataca un punto esencial inherente al fondo de lo controvertido. En tal caso la defensa previa que nos ocupa debe ser desestimada y así se decide.

IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la abogada Alicia Figueroa Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sonia Margarita Silva Díaz, contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 ejusdem se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.

LA SECRETARIA,


Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las 2 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias.

La SECRETARIA,





MG/IB/jap