REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Demandante: La ciudadana MARÍA OLIMPIA GARCÍA BRACAMONTE, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-639.911.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas CORA FARÍAS ALTUVE, ALEYDA MÁRQUEZ PIMENTEL, ANA CONSUELO PÉREZ USECHE y JOSÉ GREGORIO QUINTERO MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 97.823, 117.188 y 70.412, respectiva-mente.
Demandados: Los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-3.969.729 y V-6.439.622, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados MIRIAM COROMOTO ACOSTA y DANNY NEHOMAR MENDEZ CHACÓN, ambos de este domicilio e ins-critos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.446 y 75.024, res-pectivamente.
Asunto: Desalojo.
II
Por auto del 18 de julio de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda inter-puesta por la abogada CORA FARÍAS ALTUVE, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.595, quien se presenta a juicio en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA OLIMPIA GARCÍA BRACA-MONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cé-dula de identidad Nº V-639.911, cuya representación acreditó la nombrada profesional del derecho a través de instrumento poder que le fuera conferido por la expresada ciudadana ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 19 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 41, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo mandato fue anexado al libelo a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora indicó en su libelo los siguientes acontecimientos que, en su concepto, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su patrocinada:
a) Que, su representada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por el lote de terreno y la casa sobre él construida, identificada con el Nº 7, ubicada en la calle Argentina, entre la calle El Cristo y Magallanes de la urbanización Nueva Caracas, juris-dicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, titularidad esta que se infiere de sentencia proferida el día 2 de junio de 2.004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el juicio declarativo de propiedad intentado por la hoy demandante contra el ciudadano JOSÉ BATISTA BEIRANTE, cuyo fallo, al quedar firme, fue posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 9 de septiembre de 2.004, don-de quedó anotado bajo el Nº 38, Tomo 19, Protocolo Primero.
b) Que, en el señalado inmueble, ‘reside desde hace cuarenta (40) años aproximada-mente en la planta baja la hija de (su) poderdante, ciudadana YLSE MAGALY GARCÍA BRACAMONTE y posteriormente, el ciudadano GREGORIO GUSTAVO BLANCO desde hace unos diez (10) años y en la planta alta como arrendatarios del anterior propietario del inmueble, residen desde (sic) 11 de agosto de 1987 junto con su familia los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO’ (sic), por cuyo motivo ‘es indiscutible que los arrendatarios de la planta alta del identificado (sic) propiedad de la ciudadana MARÍA OLIMPIA BRACAMONTE están vinculados con ella como propietaria de la totalidad del inmueble a través de una contratación arrendaticia “verbal o a tiempo indeterminado” (sic).
c) Que, ‘desde hace cuatro (4) años aproximadamente, (su) mandante MARÍA OLIM-PIA GARCÍA BRACAMONTE reside con su hija, Beatriz Coromoto García Bracamonte y su núcleo familiar constituido por su cónyuge, menor hija y una empleada doméstica, en un inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas en la Avenida Este 0 con Calle Sur 21 en el Centro “Parque Caracas”, Torre “B”, piso 23, apartamento Nº 235-B, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital’ (sic), pero que, ‘en razón de los requerimientos del grupo familiar anotado, cada día el espacio del inmueble se reduce, dificultándose la expansión suficiente para una persona de la edad y condición de (su) patrocinada, que han motivado la perentoria y urgente necesidad de mudarse a la planta alta del inmueble de su propiedad en el cual residió durante muchos años pero en la planta baja donde actualmente reside la prenombrada hija con su cónyuge’ (sic), por cuyo motivo, tal como continúa explicando la apoderada judicial de la actora en su libelo, se pa-tentiza ‘la necesidad existente por parte de la ciudadana MARÍA OLIMPIA GARCÍA BRA-CAMONTE, en su carácter de legítima, única y exclusiva propietaria del inmueble supra identificado de ocupar la referida planta alta, en virtud de los motivos válidos que lo justi-fican derivado de la inminente urgencia de establecerse definitiva y cómodamente en el amén de desarrollarse adecuadamente en razones de su edad y condición, observándose que en cuanto (su) poderdante se traslade a la planta alta del inmueble, residirá allí de manera independiente siempre con la debida asistencia de su hija’ (sic).
Por tales motivos, invocándose lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, relacionados con el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicialmente a los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTI-LLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO, ya identificados, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la planta alta de la casa distinguida con el Nº 7, ubicada en la calle Argentina, entre la calle El Cristo y Magallanes de la Urbanización Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble, a juicio de la apoderada judicial de la actora, deberá ser restituido a la hoy demandante ‘completamente desocupado de bie-nes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibieron en su oportunidad’ (sic).
2.- El pago del ‘canon de arrendamiento mensual fijado por el otrora propietario del inmueble que ha permanecido vigente hasta la fecha en que (su) poderdante adquirió el inmueble por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) que causa la planta alta del inmueble objeto de esta acción durante el lapso improrrogable de seis (6) meses regu-lado en el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem para la respectiva entrega material, declarada como sea con lugar la presente demanda por Desalojo’ (sic).
3.- El pago de las costas y costos derivados del presente juicio, incluyéndose en ese concepto los honorarios profesionales de abogados.
Según diligencia estampada en fecha 24 de septiembre de 2.007, el ciudadano MI-GUEL JOSÉ VILLA, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordina-ción de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su imposibilidad material en citar personalmente a los codemandados. Por esa razón, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se proce-diera a la citación sucedánea de los destinatarios de la pretensión en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada por el Tribunal en fecha 1 de octubre de 2.007, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que se contrae esa norma.
Al no haberse podido lograr la comparencia personal de los codemandados para que se dieran por citados en este juicio, el Tribunal, previa solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, designó con el carácter de defensor ad litem de la parte deman-dada al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.050, quien luego de ser notificado del nombra-miento recaído sobre su persona, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 12 de febrero de 2.008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber prac-ticado la citación personal del abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, designado por este Tribu-nal para actuar en el presente juicio con el carácter de defensor ad litem de la parte deman-dada.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2.008, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, designado por este Tribunal para actuar en el presente juicio con el ca-rácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda instaurada contra sus defendidos.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, lo que de se-guidas permite a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aporta-do por ambas partes. Así, mediante escrito del 19 de febrero de 2.008, la representación judicial de la actora promovió las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, la apoderada judicial de la parte actora de-limitó su campo de actuación a reproducir ‘el mérito favorable de los autos en todo lo que favorece a (su) poderdante’ (sic), haciendo ella especial énfasis en la temporalidad de la contestación a la demanda ofrecida por el defensor ad litem designado a la parte demanda-da.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues el mérito favorable de los autos, en la forma planteada por la promovente, no está contemplado en nuestro ordena-miento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ninguna de las par-tes integrantes de la relación jurídica litigiosa de que se trate, sino que tal circunstancia, por el contrario, se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por mandato de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo el pronuncia-miento de fondo del Juez es lo que va a determinar la sin razón o no de la demanda inicia-dora de las respectivas actuaciones judiciales en función, pues, de condenar o de absolver al demandado, como derivación indiscutible de la premisa que indica el artículo 12 del mismo texto adjetivo.
Por otro lado, en lo que atañe a la validez formal de las actuaciones realizadas en es-te juicio por el defensor ad litem designado a la parte demandada, invocadas por la apode-rada judicial de la parte actora como prueba, es de señalar que la referida mandataria no indicó en qué consiste la incidencia que tales actuaciones pudieran tener en la conforma-ción o establecimiento de los hechos discutidos en este juicio, por manera de deducir un elemento de prueba en concreto que coadyuve a la valoración de alguno cualquiera de los acontecimientos narrados en el libelo como susceptible de adecuada tutela judicial efectiva, lo que lleva al Tribunal a concluir que no se está en presencia de un medio prueba en el sentido técnico de la palabra, sino más bien de la extensión fáctica de una pretendida prue-ba que no tiene, por las razones ya expuestas en líneas anteriores, la validez y eficacia que le ha pretendido atribuir la promovente.
En consecuencia, se impone excluir del presente debate procesal los dos aspectos que comprende el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte acto-ra, dados sus manifiestos visos de improcedencia, cuyos argumentos se extienden y son aplicables a la prueba ofrecida por la representación judicial de la parte actora y contenida en el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito complementario de pruebas del 28 de febrero de 2.008, de similar planteamiento al que nos ocupa. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer en beneficio de su representada el mérito derivado de los recaudos anexados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida por su patrocinada, los cuales conciernen, primeramente, a la copia certificada de la sentencia dic-tada en fecha 2 de junio de 2.004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Cara-cas, luego protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, según asiento Nº 38, de fecha 9 de septiembre de 2.004, insertado en el Tomo 19, Protocolo Primero, para con ello demostrar que su repre-sentada es legítima propietaria del bien inmueble constituido por la casa identificada con el Nº 7, situada en la calle Argentina, entre la Calle El Cristo y Magallanes, Urbanización Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capi-tal, como también para demostrar ‘la subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la convención locativa respecto a los inquilinos y parte demandada en este proceso in-quilinario’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el valor de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.
b.1.) En este mismo particular, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del acta de matrimonio Nº 208, expedida por la Primera Autoridad Civil del Mu-nicipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, para con ello probar que la ciudadana YLSE MAGALY GARCÍA BRACAMONTE, hija de su representada, está unida en matrimonio civil con el ciudadano GREGORIO GUSTAVO BLANCO, cuyo mérito fue ratificado en escrito presentado por ella el día 28 de febrero de 2.008.
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judi-cial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para este Tribunal la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se decide.
b.2.) Igualmente, en este mismo particular, la apoderada judicial de la parte actora repro-dujo en beneficio de su representada el mérito derivado de la constancia de residencia Nº 09, expedida en fecha 2 de abril de 2.007 por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, en función de demostrar que los ciudadanos YL-SE MAGALY GARCÍA BRACAMONTE, hija de la demandante, y el cónyuge de aquella, ciudadano GREGORIO GUSTAVO BLANCO, ‘residen en la planta baja del inmueble propiedad de (su) patrocinada’ (sic). Asimismo, la mandataria judicial de la actora hizo valer el mérito derivado de constancia de residencia Nº 106, expedida en fecha 12 de abril de 2.007 por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en aras de demostrar que su mandante tiene fijada su residencia en el apartamento Nº 235-B del Edificio Centro Parque Caracas, Torre “B”, situado en la avenida Este 0 con calle Sur 21, La Candelaria, Caracas, cuyo mérito fue ratificado en su escrito del 28 de fe-brero de 2.008.
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues las citadas documentales, en los términos que indica el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Central, pu-blicada en la Gaceta Oficial Nº 36.850, de fecha 14 de diciembre de 1.999, son conocidas en nuestro ordenamiento jurídico con el calificativo de certificaciones de mera relación, las cuales solamente tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedien-tes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones, pero de ninguna manera tales certificaciones de relación pueden equipararse a verdaderos actos administrativos en la forma, términos y condiciones establecidos por la ley, pues las mismas no conducen a la concreción de ningún acto administrativo ni, mucho menos, son creadores de derechos sujetivos, personales y directos, a favor de ninguna per-sona, ni versan sobre negocios jurídicos que involucren e interesen a las partes hoy en con-flicto.
Por las razones expuestas, se impone desechar de este proceso el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, en razón de los manifiestos visos de impertinencia de que está revestida, cuyos argumentos y efectos procesales se extienden enteramente a las probanzas contenidas en los incisos “1”, “2” y “3”, del particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito de promoción de pruebas, de idéntico contenido y similar planteamiento al que nos ocupa. Así se decide.
b.3.) Finalmente, en el inciso “4”, del particular que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de ‘Constancias de residencia’ (…) expedidas por el Presidente de la Junta de Condominio del edificio Centro “Parque Caracas” de donde forma parte el inmueble donde actualmente reside la accionante, esto es, el hogar de su hija, ciudadana Beatriz Coromoto García Bracamonte’ (sic), para con ello demostrar que ‘la parte actora reside con su prenombrada hija y su núcleo familiar’ (sic), cuya pro-banza fue ratificada en escrito consignado el día 28 de febrero de 2.008.
Al respecto, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, pues la probanza incorporada a este juicio versa sobre un documento que emana de una tercera persona que no es, ni lo ha sido, parte integrante de esta relación jurídica litigiosa, como es el ciudadano FRANCISCO REMIGIO DOVERI, de quien se afirma ejerce la presidencia de la junta de condominio del edificio Centro Parque Caracas, Torre “B”, por cuyo motivo se imponía a la promovente desplegar la actividad que le ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en aras de que la citada prueba surtiera los efectos procesales por ella ambicionados, sin evidenciarse de autos que tal instrumento hubiere sido ratificado mediante el testimonio de su firmante.
En consecuencia, se impone excluir de este juicio la prueba instrumental ofrecida por la apoderada judicial de la parte actora y referida en el inciso “4” del particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de promoción de pruebas, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se declara.
c) En el particular titulado ‘CAPITULO IV’, la apoderada judicial de la parte actora promovió prueba de inspección judicial a realizarse en el bien inmueble constituido por el apartamento Nº 235-B, ubicado en el piso vigésimo tercero de la Torre “B” del Edificio Centro Parque Caracas, situado en la avenida Este 0 y Este 2 con calle Sur 21, jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas.
La mencionada prueba, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 20 de febrero de 2.008, y sus resultas rielan a los folios 120, 121, 122 y 123 del expediente, sin evidenciarse de autos que la parte demandada hubiese objetado en la forma de ley la validez formal de esa actuación, lo que obliga al Tribunal a apreciar la mencionada actua-ción judicial con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho mate-rial en ella contenida. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2.008, los abogados MI-RIAM COROMOTO ACOSTA y DANNY NEHOMAR MÉNDEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.446 y 75.024, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la parte deman-dada, cuya representación hicieron constar mediante instrumento poder anexado a esa ac-tuación, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovieron las pruebas que, en su con-cepto, demuestran ‘el justo valor de su defensa, presentándose tal y como ocurrieron los hechos’ (sic).
En ese sentido, es de señalar que la incorporación de apoderados judiciales en repre-sentación de los intereses de la parte demandada discutidos en el presente juicio, hizo cesar de pleno derecho las funciones de representación que, hasta ese entonces, tenía asignadas el defensor ad litem de los codemandados, pues se entiende que dichos mandatarios, de acuerdo a las instrucciones y directrices impartidas por sus mandantes, tienen mejor cono-cimiento de la problemática que involucra a sus patrocinados y, en lo sucesivo, son ellos los que deben soportar las exigencias que les impone el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, extensibles a todos los efectos derivados de este procedimiento judi-cial, pues ‘la representación normalmente tiene su propia fuente en una típica declara-ción de voluntad del representado: el apoderamiento, acto unilateral con el cual un sujeto atribuye a otro sujeto el poder de representarlo. La expresión típica de esta manifestación de voluntad es el mandato, el cual para que revista efectos en juicio, debe constar por escrito (poder) y contener las facultades del mandatario’ (Sentencia Nº 640, dictada en fecha 3 de abril de 2.002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de S.A. REX).
Las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, son las siguientes:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, los apoderados judiciales de la parte de-mandada promovieron el mérito derivado de las siguientes documentales:
a.1.) Constancia de residencia, expedida en fecha 26 de febrero de 2.008 por el Consejo Comunal de Los Magallanes de Catia, para demostrar que sus representados son quienes habitan en el inmueble cuya desocupación pretende la parte actora, en compañía de su grupo familiar más inmediato, conformado por las personas que se identifican en ese particular;
a.2.) Acta de nacimiento del niño MEIKEL JOHAN MOGOLLÓN CASTILLO y de la adolescente YAMAIRY YOSELIN CASTILLO CAMACHO, para demostrar la filiación que les vincula a éstos con los hoy demandados;
a.3.) Constancia de inscripción de la adolescente YAMAIRY CASTILLO, expe-dida por la Unidad Educativa “Juan Landaeta”, de Catia, para demostrar, además del nivel de escolaridad, que la misma reside en el inmueble de autos;
a.4.) Fe de vida, a nombre de la ciudadana CARMEN LOURDES CAMACHO F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital;
a.5.) Boletín de calificaciones escolares perteneciente a YARAI CASTILLO C., JONATHAN JESÚS CASTILLO CAMACHO, y YOSYANI CASTILLO, para de-mostrar, además del grado de escolaridad de éstos, que los mismos residen en el in-mueble cuya desocupación se ha solicitado;
a.6.) Recibos donde se refleja el pago de servicios públicos, concernientes a luz eléctrica, ya satisfechos a las empresas prestatarias de tales servicios;
a.7.) Recibos por concepto de canon de arrendamiento, vinculados al inmueble cuyo desalojo ambiciona la hoy demandante;
a.8.) Constancias médicas, informes médicos y resultados de exámenes que refle-jan el estado de salud de JOSÉ JESÚS CASTILLO y de EVELIN CAMACHO;
a.9.) Prueba de informes, dirigida a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para demostrar que la demandante no necesita el inmueble ocupado por los hoy demandados.
Tales probanzas, son promovidas por los apoderados judiciales de la parte deman-dada ‘por no existir un modelo preciso aprobado por todos los juristas, para exponer los alegatos pertinentes a un determinado caso, pues, cada abogado o representante judicial le da el matiz estructural que aprecia mas adecuado –ajustado por supuesto al buen orden, a las buenas costumbres y dentro de lo legalmente permitido- para defender los intereses de su representado; es por ello, que en esta etapa del proceso acudimos a este honorable Tri-bunal, para traer elementos de convicción que como Juzgador, lo lleven o lo acerquen a la verdad verdadera de lo alegado y probado en autos, ya que a juicio de esta representación de la parte demandada, los elementos probatorios deben ser explicados concienzudamente para que demuestren el justo valor de su defensa, presentándose tal y como ocurrieron los hechos’ (sic).
Al respecto, es de observar lo siguiente:
El deber del juez de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, no se cumple con la síntesis de la pretensión o de la defensa, sino con el expreso, positivo y preciso pronunciamiento del juez sobre éstos, quien debe dar solución a todas las cuestiones pertinentes planteadas por las partes en la oportunidad legal para ello, lo que nos lleva a concluir que el problema jurídico sometido a la consideración del juez queda circunscrito a los mismos términos en que fuera planteado por las partes, y es a esos términos a los que debe referirse el senten-ciador, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo expresamente alegado y proba-do por los integrantes de la relación jurídica litigiosa.
Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la litis contestación el defensor ad litem de la parte demandada delimitó su campo de actuación tan solo a rechazar y contrade-cir la demanda instaurada contra sus defendidos, alegando para tal fin que no existe la nece-sidad alegada por la representación judicial de la parte actora en su libelo, sin desprenderse de la contestación a la demanda ofrecida que se hubiere alegado un hecho nuevo que impli-case la existencia de una excepción, en el sentido técnico de la palabra, susceptible de in-vertir la carga de la prueba, y con ello propender a considerar la modificación o extinción de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la actora, lo que deviene en considerar que se está en presencia de una actuación en la que solamente se están con-tradiciendo los hechos y, por ende, se le niega validez al derecho que de ellos se pretende derivar, lo cual encuentra su explicación en la propia manifestación del citado auxiliar de justicia en no contar con otros elementos de convicción que le ‘permitiesen estructurar una defensa más adecuada a los derechos e intereses de (sus) defendidos’ (sic), cuya circuns-tancia no fue desvirtuada ni desmentida por ninguna de las partes, pues dicho auxiliar de justicia, antes de la celebración del referido acto, cumplió las gestiones previas que le im-pone la naturaleza de su cargo destinadas a obtener elementos de juicio pertinentes para combatir la demanda instaurada contra sus defendidos, pero sin que pudiera lograr su obje-tivo.
Al ser esto así, los elementos de prueba que ahora pretenden incorporar a este juicio los mandatarios judiciales de la parte demandada, están referidos a hechos nuevos que no fueron alegados ni planteados en la oportunidad de la ‘litis contestación’, lo cual resulta contrario a la exégesis normativa a que alude el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admi-sible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba’ (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Víctor Manuel Felipe Perera González).
En consecuencia, no resulta cierta la afirmación de los apoderados judiciales de la parte demandada en cuanto que no exista algún elemento de ponderación para la exposición de los alegatos pertinentes para el sostenimiento de una determinada posición en juicio, pues si se parte de la premisa que el tiempo y modo para la realización de los actos procesa-les ha sido establecido por el legislador, precisamente, para que los justiciables ejerzan su derecho a la defensa, tal proceder debe ajustarse en un todo a los términos y demás condi-ciones establecidas por la ley para la definitiva conformación de la litis, dado que ‘los de-rechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y de-ben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordena-miento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727, dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional).
De lo expuesto, se colige que con los medios de prueba ofrecidos por la representa-ción judicial de la parte demandada, se está pretendiendo la incorporación a este juicio de hechos nuevos que no fueron alegados en la oportunidad de la contestación a la demanda, lo cual es contrario a la exigencia contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la par-te que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos ex-tintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del con-tradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excep-ción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones de-terminan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las par-tes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doc-trina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura nega-ción de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la preten-sión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se des-plaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el ca-so de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extinti-vos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas… (Sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Dolores Morante Herrera contra Domingo An-tonio Solarte, ratificada por la misma Sala en su sentencia Nº RC-00226, de fecha 23 de abril de 2.004, recaída en el caso de Silvio Pérez Vidal, contenida en el expedien-te Nº 2003-000339).
En consecuencia y sobre la base de los antecedentes jurisprudenciales ya anotados, las pruebas enumeradas anteriormente deben ser excluidas de este proceso judicial, dados sus manifiestos visos de improcedencia, pues tales probanzas no están referidas a ningún hecho en concreto alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se deci-de.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO III’, los apoderados judiciales de la parte de-mandada promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos CRISTÓBAL RAMÓN MAITA, AURA TESCARY LEO, YAJAIRA GUILLERMINA GUERRA de RODRÍ-GUEZ, CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ GUILLÉN y MARÍA MIGUELINA BLAN-CO de ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.282.685, V-2.125.272, V-4.253.629, V-3.296.195 y V-4.088.818, respectivamente, en función de demostrar que ‘la ciudadana MARIA OLIMPIA GARCIA BRACAMONTE, no ha a (sic) ejercido jamás el animus dominis sobre la vivienda que poseen nuestros representados, por cuanto ella no tiene el título de propiedad sobre el mismo, ni tampoco ha residido nunca en la vivienda’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por los apoderados judicia-les de la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 27 de febrero de 2.008, sobre la cual la representación judicial de la parte actora pro-puso tacha de falsedad; sin embargo, la referida probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose, con tal omisión, la incidencia que tal prueba pudo tener en las resultas de este proceso. Por tal motivo, se impone la exclusión de la misma de este proceso judicial, y así se decide.
c) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO IV’, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la prueba de inspección judicial a efectuarse en la planta alta de la casa Nº 7, situada en la calle Argentina, entre calle El Cristo y Magallanes, Catia, jurisdicción de la parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Capital, en función de demostrar que ‘la vivienda que poseen (sus) representados desde hace treinta años esta (sic) perfectamente individualizada y que nada tiene que ver con la propiedad que pretende la demandante. Igualmente, demostraremos las personas que habitan en el inmueble’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por los apoderados judicia-les de la parte demandada fue admitido por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 27 de febrero de 2.008; sin embargo, la referida probanza no recibió el adecuado im-pulso procesal por parte de su promovente, desconociéndose, con tal omisión, la incidencia que tal probanza pudo tener en las resultas de este proceso, por cuyo motivo se impone la exclusión de la misma de este proceso judicial, y así se decide.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la pre-sente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, El Tribunal pasa a dictar sentencia, pre-vias las siguientes consideraciones:
Primero
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de promoción de pruebas del 26 de febrero de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan al Tribu-nal declare su incompetencia por razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto, para lo cual indicaron:
(omissis) “…solicitamos a su digna investidura, se declare sobre la incompetencia de este tribunal para dilucidar demandas de desalojo en el cual se puedan estar ame-nazando derechos individuales de niños y adolescentes que habitan en la vivienda objeto del litigio y es que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ado-lescente en su artículo 177, PARAGRAFO SEGUNDO, literales c) y d) que versa sobre los asuntos patrimoniales y del trabajo, protege a los niños y adolescentes que son demandados. Ahora bien, entiende esta representación judicial que los niños y adolescentes que habitan en la vivienda no han sido demandados, pero las actuacio-nes procesales de la misma los involucra en sus intereses legítimos, personales y di-rectos que son protegidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adoles-cente, razón por la cual considera esta representación judicial que este Tribunal deba pronunciarse acerca de su competencia o no, ante la presencia de niños y adolescen-tes en esta demanda de desalojo. Fundamentamos la presente solicitud en lo estable-cido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).
Frente a tales exigencias, la representación judicial de la parte actora, en su escrito consignado el día 28 de febrero de 2.008, señaló:
(omissis) “…conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda el demandado debió oponer (lo cual no hizo el defensor judicial designado ni representación judicial alguna) conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, esto es, PRECLUYÓ la única y preclusiva oportuni-dad legal que los demandados disponen procesalmente…
(omissis)
…Se infiere palmariamente que la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente es INAPLICABLE para conocer este asunto especial derivado de una relación arrendaticia planteada con los demandados ya que sólo puede dirimirse me-diante un procedimiento especial (breve) contemplado en la ley especial (Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) habida cuenta que la relación contractual existe entre mi mandante y los demandados y NO EXISTE entre mi mandante y un niño y/o un adolescente, como pretende confundir a este Tribunal la representación judicial de los demandados aludiendo la norma del artículo 60 del Código Adjeti-vo…
(omissis)
…Este Tribunal 13º de Municipio de esta Circunscripción Judicial es competente para conocer de la presente causa civil inquilinaria a consecuencia de una conven-ción locativa a tiempo indeterminado: pretender lo contrario aludiendo que se afec-tan los intereses de quienes residen en el inmueble arrendado es cercenar los dere-chos legítimos de quien tiene la propiedad de un inmueble, derecho absoluto prote-gido por la Carta Magna…” (sic).
Para decidir, se observa:
El objeto de la pretensión procesal deducida por la actora, persigue obtener una de-claratoria judicial que propenda a considerar la terminación del contrato de arrendamiento verbal que se afirma existente entre ella y los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO, para lo cual la parte actora adujo el surgimiento de un motivo sobrevenido durante la vigencia de esa convención locativa que afecta la conti-nuidad de ese negocio jurídico, como es la necesidad alegada por la hoy demandante en hacerse de la propiedad del inmueble arrendado para residir en él.
Tal pretensión, que se hizo valer con la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones, no fue del todo ignorada por la parte demandada, tanto en su momento por el defen-sor ad litem como por sus actuales apoderados judiciales, lo que implica considerar que estemos en presencia de una reclamación judicial que se deriva de una relación jurídica arrendaticia sobre inmueble urbano, por cuyo motivo el trámite procesal para canalizar la pretensión procesal de la actora debe atender la naturaleza de la cuestión que se discute y mediante la observancia de las disposiciones legales que la regulan, en cuyo caso debe con-siderarse la remisión procesal que hace el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios. Así las cosas, el artículo 35 de la citada ley prevé la obligatoriedad para el demandado de ‘oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá oponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía’, lo que conlleva a es-tablecer que el legislador atiende a la simplificación del trámite procedimental para la dilu-cidación de un conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho. En ese sentido, el máximo Tribunal de la República, al referirse al correcto alcance de la precitada norma, ha sostenido:
(omissis) “… Dicha norma constituye una disposición especial en materia de proce-sos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, así lo señaló esta Sala Constitucional en sentencia N° 610 del 21 de abril de 2004, (caso: “Carlos Bren-der”). En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada de-berá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contes-tación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas debe-rán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho si-guiente.
El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos In-mobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdic-ción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de ju-risdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado…” (Sen-tencia Nº 338, de fecha 1 de marzo de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANTONIO FORTINO, conte-nida en el expediente Nº 06-1693, de la nomenclatura de esa Sala).
De lo expuesto y siguiendo el antecedente jurisprudencial antes acotado, estima el Tribunal que las normas ordinarias de procedimiento civil son de aplicación supletoria en la sustanciación del trámite de la reclamación judicial derivada de una relación arrendaticia, lo que conduce a establecer que la denuncia formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada se considere extemporánea por tardía, pues la formalidad que ahora se hizo valer en el lapso de promoción de pruebas debió ser planteada en el acto de la litis con-testación y no separadamente, pues a ello se opone la naturaleza intrínseca de la vía proce-sal dispuesta por el legislador para tal fin, a lo que es de agregar que la pretensión procesal deducida por la parte actora no está dirigida, en concreto, contra algún sujeto de derecho cuya condición o edad permita la aplicación preferente de un régimen legal de excepción distinto al ya señalado, ni tampoco se constata en autos que se hubiere dejado de observar en la tramitación de este proceso alguna norma de orden público que haga ponderar la jus-teza de la petición que nos ocupa, para lo cual es de citar la doctrina elaborada sobre la ma-teria por el más Alto Tribunal de la República:
(omissis) “…esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la dis-posición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto to-das las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejerci-cio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la pro-tección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figu-ren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como deman-dantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe pre-guntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el deman-dado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y ado-lescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de compe-tencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como de-mandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Le-gislador, señala:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Ni-ño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en mate-ria de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la im-portancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como de-mandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que apa-rece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los de-rechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica pa-ra la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctri-na de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y apli-cación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la dis-crecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias ten-gan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados interna-cionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen dere-cho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defen-sa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lap-sos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tri-bunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribu-nales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide...” (Sentencia Nº AA10-L-2006-000329, de fecha 15 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribu-nal Supremo de Justicia en Sala Plena).
Los señalamientos anteriores, conllevan a establecer la manifiesta improcedencia de la petición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por cuyo motivo la misma no debe prosperar, y así se decide.
Segundo
DEL FONDO DE ESTE ASUNTO
En su escrito del 14 de febrero de 2.008, el defensor ad litem designado a la parte demandada, dio contestación a la demanda instaurada contra sus defendidos, evento en el que, entre otras consideraciones, adujo lo siguiente:
(omissis) “...Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la de-manda incoada contra (sus) defendidos por la ciudadana MARÍA OLIMPIA GAR-CÍA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-639911, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ella deducida, u por no asistirle a la actora el derecho que ambiciona deducir...
(omissis)
…de la extensa exposición de motivos que la actora esboza en su libelo, no se infie-re un solo elemento que justifique la pretendida necesidad que ella señala como elemento determinante para propender a la terminación del contrato de arrendamien-to accionado, pues no se constata de los recaudos por ella anexados algún indicio que, sanamente apreciado, permita establecer la supuesta, pero negada, necesidad de la parte actora en hacerse de la propiedad del inmueble que ocupan (sus) defendidos en calidad de arrendatarios que, de una u otra manera, demuestre la incomodidad que ella indica como subsistente por el solo hecho de habitar en la casa de habita-ción de su hija…
(omissis)
…es falso de toda falsedad que la actora tenga urgente necesidad de hacerse del in-mueble que (sus) defendidos ocupan en calidad de arrendatarios, lo cual explica que (sus) defendidos no estén obligados a restituir a la actora el inmueble objeto de la convención locativa, en la forma por ella pretendida. Además de lo expuesto, es de señalar que (sus) defendidos no han incumplido con alguna cualquiera de las obliga-ciones que les impone la ley y el nexo contractual que les vincula con la actora, por lo que es falso de toda falsedad que ellos hubieren dejado de pagar alguna cualquiera de las pensiones de arrendamiento que devenga el inmueble que ellos ocupan en tal carácter, y, por ende, al no existir incumplimiento contractual alguno, a (sus) defen-didos no les es exigible la desocupación del inmueble arrendado, lo que también ex-plica que (sus) defendidos no estén obligados a pagar las costas procesales y honora-rios profesionales de abogados pues, repito, no se constata incumplimiento contrac-tual alguno…” (sic).
Para decidir, se observa:
Las consideraciones esbozadas por el defensor ad litem de los codemandados al momento de ofrecer la contestación a la demanda incoada contra sus defendidos, son desa-rrollo de un rechazo genérico a la totalidad de los hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal deducida por la actora, sin evidenciarse de la exposición de motivos contenida en ese evento del proceso que el mencionado auxiliar de justicia se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues no se constata la incorporación a la discusión procesal que nos ocupa de algún hecho nuevo destinado a extinguir las razones en que se sustenta la presunción de buen derecho alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo, lo que conduce a establecer que estemos en presencia de una contradicción pura y simple en la que solamente se persigue desconocer los derechos que se hicieron valer con la demanda, por cuyo motivo, de acuerdo a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la actora soporta toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre dependerá el alcance de sus pretensiones, tal como también lo ha sostenido con carácter vinculante el más alto Tribunal de la República:
(omissis) “…en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el deman-dante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en ca-beza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa si-tuación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspon-día la carga cuando se le reinvirtió…” (Sentencia Nº 2428/03, dictada por el Tribu-nal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Teresa de Je-sús Rondón Decanesto).
Por ende, al quedar trabada la litis en atención a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a ella ofrecida, conviene ahora precisar las siguientes consideraciones:
La parte actora se ha presentado a este juicio aduciendo su condición de legítima propietaria del bien inmueble constituido por la casa distinguida con el Nº 7, situada en la calle Argentina, entre la calle El Cristo y Magallanes, urbanización Nueva Caracas, juris-dicción de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, titularidad esta que deviene de sentencia proferida en fecha 2 de junio de 2.004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el juicio declarativo de propiedad incoado por ella contra el ciudadano JOSÉ BATIATA BEIRANTE, cuyo fallo fue posteriormente pro-tocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Li-bertador del Distrito Capital según asiento Nº 38, de fecha 9 de septiembre de 2.004, inser-tado en el Tomo 19, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa oficina registral.
Tal circunstancia, jamás discutida ni cuestionada por la parte demandada en este jui-cio, concede a la hoy demandante el derecho de uso, goce y disposición del citado inmueble en desarrollo de la prerrogativa que le otorga el artículo 115 de la Constitución de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y, por ende, en los términos que indica el artículo 11 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le está conferida la legitimidad necesaria para proponer su demanda en función de que se le conceda la tutela judicial efectiva por ella exigida; sin embargo, tal derecho de propiedad no es del todo ab-soluto, pues si bien el ordenamiento confiere un determinado status a la hoy demandante por efectos de la declaratoria judicial que obra a su favor, tal circunstancia no tiene, en fun-ción del principio de la relatividad de los contratos, ínsito en el artículo 1.166 del Código Civil, la particularidad de hacer cesar inmediatamente los derechos de quienes, al momento de ocurrir los cambios en la titularidad raíz del citado inmueble, mantenían la precariedad de posesión sobre la aludida edificación, lo que deviene en tener presente el contenido del artículo 20 de la citada ley especial, pues si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el adquirente estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse en conformidad a lo que dispone la especial legislación en materia inquilinaria.
Ahora bien, las partes en conflicto no discuten la existencia del contrato de arrenda-miento ya existente sobre el inmueble cuya propiedad está atribuida a la hoy demandante, quien, por efectos de la declaratoria judicial que obra a su favor, quedó subrogada en la posición del primitivo propietario y arrendador del inmueble de autos, manteniéndose, por ende, vigente el principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, cuya norma, al consagrar el efecto de ley que tiene entre las partes el contrato entre ellas perfeccionado, determina que la extinción de ese negocio jurídico sólo es posible mediante el consenso de los contratantes; pero cuando ello no fuere posible, debe recurrirse a las causales estableci-das en nuestro ordenamiento jurídico para propender a la extinción del nexo contractual de que se trate, en lo cual, precisamente, se ubica la pretensión procesal deducida por la actora al alegarse la existencia de un motivo sobrevenido durante la existencia del citado contrato de arrendamiento de autos, como justa oposición al derecho permanencia de los arrendata-rios en el goce pacífico de la cosa arrendada.
Este motivo, alegado por la representación judicial de la actora en su libelo, es la pretendida necesidad de su patrocinada en hacerse de la propiedad del inmueble arrenda-do por manera ‘de ocupar la referida planta alta, en virtud de los motivos válidos que lo justifican derivado de la inminente urgencia de establecerse definitiva y cómodamente en el amén de desarrollarse adecuadamente en razones de su edad y condición’ (sic). Ahora bien, el legislador no define el concepto de necesidad, por cuyo motivo debe tenerse pre-sente que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al actor, de un lado, acreditar su condición de propietario, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que se alegue, pues esa necesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida como atributo es-pecífico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cual se adecua perfectamente la previsión conte-nida en los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En este caso, la necesidad aducida por la parte actora de ocupar la porción del in-mueble de su propiedad, arrendado a la hoy demandada, fue probada con las resultas de la inspección judicial practicada en fecha 25 de febrero de 2008, en cuyo evento este Tribu-nal constató que la hoy demandante reside en la casa de habitación de su hija, ciudadana BEATRIZ COROMOTO GARCÍA BRACAMONTE, de quien se afirma tiene fijado su domicilio conyugal, junto con su esposo, en el apartamento Nº 235-B, piso 23 del Edifi-cio Parque Caracas, situado en la avenida Este 0 con calle Sur 21, jurisdicción de la pa-rroquia La Candelaria, de esta ciudad de Caracas, advirtiéndose de las resultas de esa ac-tuación judicial que la hoy demandante tiene asignada en ese apartamento una habitación, en la que, al permitirse el acceso del tribunal, pudo observarse ‘el closet contiene además de prendas infantiles, gran cantidad de vestidos y enseres de personas adultas; lo mismo se pudo verificar a la revisión e inspección de los closets de otras habitaciones’ (sic). También, pudo se pudo constatar en esa inspección judicial que ‘el inmueble contiene los enseres y mobiliarios propios de una casa para habitación y se encuentran dispuestos de una manera tal que no impiden el adecuado desplazamiento en el inmueble. Se deja cons-tancia que en la habitación de la niña hija menor de la ciudadana Beatriz Coromoto al abrirse la cama duplex se invade toda el área de circulación de la habitación y lo mismo ocurre al desplegarse la colchoneta que se encuentra en la habitación que funge como biblioteca’ (sic), habitación esta donde se señaló, precisamente, duerme la hoy deman-dante.
Las resultas de esa inspección judicial, no objetada en la forma de le por la parte demandada, demuestra que la hoy demandante reside en un espacio sumamente reducido que debe ser compartido por los miembros integrantes del núcleo familiar de conformado por su esposo, su hija, y otras personas que allí residen, tal como se constata en el particu-lar ‘tercero’, de esa actuación, lo cual dificulta no solo el desplazamiento y modus viven-di de aquella por las distintas área del nombrado inmueble, sino también que invade la privacidad de ésta y de la familia que allí reside, frente a lo cual se observa en autos que la parte demandada, aun cuando contradijo la petición de necesidad formulada por la ac-tora, sin embargo no desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por ésta, lo que deviene en considerar que al no haberse producido un medio extintivo de la obligación que se pretende ejecutar, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ya señaladas, este Tri-bunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por los apo-derados judiciales de la parte demandada.
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIMPIA GARCÍA BRACAMONTE contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS CASTILLO y EVELIN COROMOTO CAMACHO, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se condena a los codemandados a desocupar el bien in-mueble objeto de la convención locativa, constituido por la parte alta de la casa identifi-cada con el Nº 7, situada en la calle Argentina, entre la calle El Cristo y Magallanes, ur-banización Nueva Caracas, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble deberá ser entregado a la actora completamente desocu-pado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibieran los arrendatarios.
3.- Se establece que, firme como haya quedado la presente decisión, la parte deman-dada tendrá un plazo de seis (6) meses para la entrega del bien inmueble objeto de la con-vención locativa, todo ello a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso dentro del cual los hoy demandados deberán satisfacer en beneficio de la actora la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), equivalente hoy a la cantidad de sesenta céntimos de bolívar fuerte (Bs. F. 0,60), por concepto de canon de arrendamiento, lo que se explica porque al tratarse de un régimen de excepción en el que se propende a la terminación del contrato por voluntad unilateral del arrendador y no por causas de carácter culposo que se le atribuyan al arrendatario, la sentencia que recaiga en la respectiva reclamación consti-tuye título suficiente para considerar la terminación del vínculo contractual arrendaticio y, por ende, se hace aplicable analógicamente lo dispuesto en los artículo 1.616 y 1.617 del Código Civil, por el uso ultraconvencional del inmueble arrendado.
4.- A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en este proce-so.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 147° de la Fe-deración.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ.
La Secretaria,
Abg. INES BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior senten-cia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INES BELISARIO.
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