Sentencia Definitiva
Exp. No. AP31-V-2007-002552

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Vistos estos autos:

PARTE DEMANDANTE: G.E.H.C.A. GRUPO DE EMPRESAS HERMANOS CARBONARA C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/93, bajo el No. 51, Tomo 10-A Sgdo.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE RADIADORES M & U C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/92, bajo el No. 31, Tomo 68-A Sgdo.

APODERADOS: Por la parte demandante: Los Dres. JORGE JOSE MELECHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente. Por la parte demandada: la DRA. BELKYS DAVILA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.706.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


II
Se inicia el juicio mediante libelo de demanda presentado por los Dres. JORGE JOSE MELECHON Y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente, quienes se presentan a juicio aduciendo su condición de apoderados judiciales de la empresa G.E.H.C.A. GRUPO DE EMPRESAS HERMANOS CARBONARA C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/93, bajo el No. 51, Tomo 10-A Sgdo, según consta de Poderes otorgados, por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/10/07, bajo el No. 20, Tomo 72 y por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/10/00, bajo el No. 27, Tomo 64, marcado “C”. La accionante demanda la Resolución de Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de octubre de 2000, entre G.E.H.C.A. GRUPO DE EMPRESAS HERMANOS CARBONARA C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE RADIADORES M & U C.A., el cual tuvo por objeto el local comercial distinguido con el No. 3, de Edificio denominado CENTRO INDUSTRIAL VENEZIA, ubicado en la Avenida en la Avenida Nueva Granada, entre la Avenidas Rooselvet y Wranger, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de Distrito Capital.

Aduce la accionante que fueron infructuosas las múltiples y variadas diligencias efectuadas por su representada para lograr que la accionada de autos entregara el inmueble objeto de juicio, libre de bienes y de personas tal y como fue acordado para el caso de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre esa empresa y la accionante en fecha 04 de noviembre de 2000.

Que efectivamente en el contrato se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del referido contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin que hubiere lugar a ningún aviso previo.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad inicial de UN MILLON CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), con la condición de que anualmente se aumentaría dicho canon de acuerdo a los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, lo cual trajo como consecuencia de que para el año 2006, el canon se estableció en bolívares TRES MILLONES OCHOCIENTOS (Bs.3.800.000,00), y así fue cancelado por la arrendataria,;que seguidamente para el año 2007 se acordó un nuevo aumento del canon de arrendamiento a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS (Bs.4.500.000,00), el cual fue aceptado y pagado por la referida arrendataria pero solo hasta el mes de enero del año en cuestión.

Aduce igualmente la accionante, que la demandada se ha negado a cancelar los meses posteriores, es decir, los correspondientes a los meses de febrero hasta el mes de septiembre del mencionado año 2007 adeudando a la arrendadora la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.36.000.000,00) por concepto de las cuotas de arrendamiento referida dejadas de cancelar en su debida oportunidad.

Señala la accionante que acompaña a los autos marcados con las letras “A” y “B”, en copia simple, documento poder que acredita la representación que ejerce de la accionante, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/10/07, bajo el No. 20, Tomo 72 y el segundo otorgado por ante la Notaria Publica Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/10/00, bajo el No. 27, Tomo 64, marcado “C”, acompañó a los autos copia simple del contrato de arrendamiento, también otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/10/07, bajo el No. 26, Tomo 64 y marcados D-1 a D-8, recibos insolutos correspondientes a los meses de arrendamiento dejados de cancelar, específicamente desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2007..

Que por todos los hechos narrados de hecho y de derecho y aduciendo el incumplimiento de las cuotas de arrendamiento dejadas de cancelar, es por lo que comparece por ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE RADIADORES M & U C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/92, bajo el No. 31, Tomo 68-A Sgdo, fundamentando la presente demanda en los artículos 1160,1264 y 1167 del Código Civil, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el demandado convenga o en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Que declare resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia haga entrega del inmueble objeto de juicio, en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal.

SEGUNDO: Que se condene al pago como daños y perjuicios, estimados en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), ahora TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), a lo cual se le debe añadir lo que resulte de la indexación decretada por el tribunal, tomando en cuenta los índices de inflación o de precios al consumidor señalados por el Banco Central de Venezuela

TERCERO: como daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), por cada mes que transcurra a partir de mes de octubre de 2007 hasta el momento en que la sentencia definitiva quede firme.

CUARTO: las costas y costos del presente proceso.

II
La demanda se recibe por ante este tribunal en virtud de la declinatoria de incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre del año 2007 le dio entrada, el curso de Ley correspondiente y admitió la misma bajo las pautas del procedimiento breve.

Consta a los autos del presente expediente, que en fecha 19 de diciembre de 2007, la Abg. Inés Belisario, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, a los fines de suplir la ausencia de la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C., Juez titular de este Juzgado.

Consta así mismo, diligencia de fecha 07 de febrero de 2007, la cual riela al folio cuarenta y ocho (48), por medio de la cual el ciudadano José Luís Lara, en su carácter alguacil designado por la Coordinación respectiva, consignó el recibo de citación de la demandada de autos debidamente firmado por el ciudadano FILIPPO MAMMINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. V-9-480.601,en su carácter de Administrador de la Sociedad mercantil G.E.H.C.A. GRUPO DE EMPRESAS HERMANOS CARBONARA C.A. constando la comparecencia del referido ciudadano en fecha 12 de febrero de 2008, debidamente asistido por la Dra. Belkys Dávila Bustamante, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.708 , a dar contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito consignado a los autos en el cual esgrimió aquellos argumentos que consideró idóneos a su mejor defensa .

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas por lo que verificado en autos el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

III

En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada limitó su actividad defensiva a formular un claro cuestionamiento a la naturaleza del contrato cuya resolución se pretende y en consecuencia a la vía elegida por el accionante para hacer valer su pretensión. En tal sentido la accionada alegó que:

“…Del cuerpo de la demanda se observa que en el capitulo primero (Relación de los Hechos), el actor invoca como fundamento de la misma la falta de pago del canon de arrendamiento, Esta causal es aplicable a las demandas por desalojo, cuando los contratos son a tiempo indeterminado. De igual manera debo señalar que el contrato sobre el cual versa la prestación de la parte actora es un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de que el mismo fue celebrado en fecha cuatro (04) de octubre del año Dos mil (2000), y en este se estableció una duración de Cinco (05)años; vencida la vida del contrato, siendo que culminado el mismo hace aproximadamente dos años, la actora no procedió seguidamente a demandar cumplimiento de contrato, es decir, a exigir por vía judicial la entrega del inmueble, quedando el arrendatario en el inmueble objeto del contrato convirtiéndose por ende en un contrato a tiempo determinado.
Están contestes de Ley, Doctrina y Jurisprudencia Patria, al establecer que el contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no obstante que si lo será por motivos diferentes…”
(…omisis… ) Ahora bien, respecto a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que establece: … la falta de pago de una (01) mensualidad dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento dará derecho a la “ARRENDADORA” a solicitar la resolución de ese contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin que haya lugar a ningún aviso previo…”, considero que en efecto el incumplimiento contractual puede dar derecho para accionar la resolución del contrato, pero mientras el contrato sea a tiempo determinado, y no tenga una vigencia indeterminada, ya que la acción que corresponde es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO, por lo que considera esta parte demandada que el actor yerro al intentar la acción de Resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento de cancelación de cánones de arrendamiento
(…omisis…) “Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser CONTRARIA A DERECHO, tal y como lo estableció en amparo, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal de la republica en sentencia numero 834, expediente numero 02-0570, de fecha 24 de abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez…”

Finalmente, la parte demandada solicita a este tribunal proceda a declarar:

Que el procedimiento aplicable es el previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Desalojo) por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.
Se declare inadmisible la demanda intentada por la parte actora por ser la misma contraria a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y con especial condenatoria en costas…”

Para decidir, se observa:

Una primera observación que necesariamente debe hacerse, luego de examinar lo ocurrido en el acto de la litis contestación, es que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el no. 3 , del edificio denominado “ CENTRO INDUSTRIAL VENEZIA” ubicado en la avenida nueva Granada , entre las avenidas Rooselvet y Wranger, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al ser esto así, debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.579 del Código Civil) define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, lo que deviene en tener presente que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, pues son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes.

Ello, es lo que explica que el inicio y fin del nexo contractual arrendaticio de que se trate, queda sometido al principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. De allí que la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 eiusdem, sólo está referida a la vigencia en el tiempo del respectivo nexo contractual, pues se trata de una mera obligación a término en la que tan sólo se fija el momento determinante para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, cuya circunstancia encuentra su correspondencia al examinar el contenido de la cláusula ‘segunda” del contrato accionado, que es del siguiente tenor:

“El termino de duración del presente contrato es cinco (5) años fijos , contado a partir de la fecha de autenticación del presente documento , y una vez concluido este periodo podrá ser prorrogado por periodos de un (1) año , siempre y cuando cualquiera de las partes contratantes no diere oportuno aviso a la otra de su deseo de no renovar por mas tiempo el presente contrato de arrendamiento , con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del original o de cualquiera de sus prorrogas, por lo que llegada la oportunidad del termino del mismo , la arrendataria deberá desocupar el inmueble…”


Lo estipulado por las partes permite al Tribunal, en ejercicio de las potestades que le confiere la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establecer que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo fijo o determinado, pues esa fue la intención de las partes al momento de contratar, sin que se evidencie la existencia de alguna de las causas que puedan haber propiciado su indeterminación. En efecto, la vigencia del indicado contrato de arrendamiento se inició el día 04 de octubre de 2000, extendiéndose el periodo contractual de cinco (5) años hasta el día 04 de octubre de 2005, y al no mediar aviso entre las partes de su deseo de no renovar el contrato, la duración de ese contrato se fue extendiendo en el tiempo por períodos equivalentes a un (1) año calendario, conservando la naturaleza contractual determinada por las partes sin que se evidencie, aunque sea un solo elemento que le permita deducir a esta sentenciadora que ese contrato se indeterminó en el tiempo, ya que la accionada fue sumamente prolija en la indicación de la indeterminación alegada pero sin que ese alegato estuviera soportado en algún elemento fáctico del que pudiera evidenciarse tal aseveración, por lo que en vista que la naturaleza actual del contrato de arrendamiento accionado es a tiempo determinado, se juzga la pertinencia de la vía procesal elegida por el actor para canalizar su pretensión, por cuyo motivo la petición formulada por la parte demandada deviene en improcedente. Así se establece.

La indebida acumulación de pretensiones que delata la accionada en la misma oportunidad de la contestación a la demanda, al aducir que “…la accionante intentó dos acciones distintas como lo es el desalojo y la resolución de contrato , ya que en el punto primero del cuerpo libelar solicita se ordene la entrega del inmueble …” tampoco tiene fundamento alguno ni se constata de autos . En efecto, la pretensión de la parte actora esta dirigida a obtener la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada de autos, con fundamento a lo dispuesto el articulo 1.167 del Código Civil, y en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual impone considerar que esta es una acción cuya consecuencia lógica e inmediata lo es la entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. No consta además, que la parte actora haya indicado de alguna manera el ejercicio de alguna otra acción tendiente a obtener el desalojo de ese mismo inmueble, por lo que dada la evidente falta de fundamento con que fue propuesta esa defensa, la misma no debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, la parte demandada no alegó haber pagado los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, ni alegó ningún otro hecho extintivo o impeditivo de esa obligación, razón por la cual la demanda con que inician estas actuaciones debe prosperar. Así se decide.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es de considerar que los méritos procesales se encuentran en autos a favor de la parte demandante motivo por el cual y a tenor de lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide .

VI
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda incoada por G.E.H.C.A. GRUPO DE EMPRESAS HERMANOS CARBONARA C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/10/93, bajo el No. 51, Tomo 10-A Sgdo, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE RADIADORES M & U C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/92, bajo el No. 31, Tomo 68-A Sgdo, y en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a la parte demandada a:

1.- Hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No. 3, del Edificio denominado CENTRO INDUSTRIAL VENEZIA, ubicado en la Avenida en la Avenida Nueva Granada, entre la Avenidas Rooselvet y Wranger, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de Distrito Capital, en las mismas condiciones en que lo recibió.

2.- A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), ahora TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar , así como, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), por cada mes que transcurra a partir de mes de octubre de 2007 hasta el momento en que la sentencia definitiva quede firme.

Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, lo cual será calculado de acuerdo con los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, desde que la sentencia quede definitivamente firme hasta su definitiva ejecución.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. INÉS BELISARIO G.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,










MAG/IB/Dmp