Exp. Nº 06-1841.
Sentencia Definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148°
Vistos los autos:
I
DEMANDANTE:
Ciudadana YALILE CARRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.011.472.
DEMANDADO:
Ciudadano ROGER ANTONIO PIÑA SARMIENTO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.839.096.
APODERADOS:
La parte actora se encuentra representada por el ciudadano RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.075. La parte demandada se encuentra representada por el Defensor Judicial designado en juicio por el ciudadano CLAUDIO YUNIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.658.
Asunto:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda instaurado por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 7.075., quien se ha presentado a juicio en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YALILE CARRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. No. V-5.011.472, según se desprende de poder notariado en la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 8 de Febrero de 2006, bajo el No. 71, Tomo 5 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, el referido profesional del derecho indicó:
Que su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER ANTONIO PIÑA SARMIENTO, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, situado en el Piso 7 del Edificio Residencias Los Pinos, ubicado en la calle uno, Manzana C6, Zona dos, sector sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el mismo fue firmado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de junio del 2005, bajo el No. 30, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, por un lapso de seis (06) meses fijos los cuales comenzarían a regir a partir del 24 de junio de 2.005 y concluirá sin aviso previo el día 24 de diciembre de 2.005 Que sin embargo, tomando en cuenta que dicha fecha de culminación es en plena temporada dicembrina, LA ARRENDADORA concede una única prorroga de gracia de quince (15) días para que EL ARRENDATARIO realice la entrega del inmueble, improrrogable contados a partir del 1 de marzo de 2.005, destinado a vivienda, y cuyo canon de arrendamiento fijado en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) debía ser pagado por mensualidades vencidas.-
Aduce la accionante en su libelo de demanda, que el arrendatario no ha pagado los cánones vencido los días 24 de noviembre y 24 de diciembre de 2.005 de los pactados a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), adeuda y por ese concepto para la fecha la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) correspondiente a los cánones insolutos de los meses Noviembre, Diciembre de 2.005 y Quince (15) días vencidos el 8 de enero de 2.006, por lo que la cantidad debida por este concepto es de Un Millón Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.425.000,00) y además que vencido el plazo por el cual se celebró no ha procedido a devolver en el mismo estado en que lo recibió libre de personas y bienes.- Posteriormente en fecha 14 de julio de 2.006 el actor reformo la demanda.-
Al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil, en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el accionando demanda para que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito.-
SEGUNDO: En la entrega inmediata, libre de bienes y personas, del bien inmueble dado en arrendamiento y descrito como un apartamento distinguido con el número y letra 7-D, situado en el Piso 7 del Edificio Residencias Los Pinos, ubicado en la calle uno, Manzana C6, Zona dos, sector sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
TERCERO: En el pago inmediato y sin plazo alguno, de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000,00), que es el monto total de los cánones insolutos
CUARTO: En el pago de una suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) mensuales por cada periodo transcurrido a partir del 8 de enero de 2.006 y hasta la definitiva entrega del inmueble locado, a título de daños y perjuicios, fincados en el hecho cierto que mientras la demandada ocupa el inmueble mi conferente no podrá hacer uso de él, sin obtener contraprestación alguna por ese concepto.-
QUINTO: Al pago de los intereses de mora que discurran desde la oportunidad en que debían cancelarse los cánones insolutos y hasta la fecha del pago definitivo.-
SEXTO: Al pago de las costas procesales que se deriven de este litigio.- Como se trata de una obligación de valor la que se reclama por este medio, requiero que se efectué la indexación judicial desde el vencimiento de las obligaciones asumidas hasta el pago definitivo.-
III
Consta a los autos del presente expediente que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2006, bajo los trámites del procedimiento breve y conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera ante este Despacho a dar contestación a la demanda en el término de ley correspondiente.
Consta a los autos al folio quince (15) del presente expediente diligencia de fecha 07 de Junio de 2006, suscrita por el Alguacil de este Tribunal por medio de la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, razón por la cual consigna la respectiva compulsa y en virtud de ello el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09 de Junio de 2.006 solicita la citación de la demandada mediante carteles de citación conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006 el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y antes de cumplirse tal actividad la parte actora reformo su demanda mediante escrito de fecha 14 de julio de 2.006, la cual fue admitida en fecha 14 de agosto de 2.006, ordenándose nuevas gestiones de citación las cuales también resultaron infructuosas en virtud de lo cual y previa solicitud de la parte actora se realizaron las gestiones para citar por carteles a la parte demandada
En fecha 31 de mayo de 2.007 la parte actora consigno los Carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.- En fecha 11 de junio de 2.007 la ciudadana Secretaria Titular de este Juzgado mediante diligencia inserta al folio cincuenta y dos (52) deja constancia que haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento.- Transcurridos íntegramente los días de despacho indicados en el cartel de citación, no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, la parte actora solicito mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2.007 la designación del Defensor Judicial, el cual fue designando mediante auto de fecha 09 de julio de 2.007 recayendo dicha designación en la persona del Dr. Claudio Yunis, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.658, quien debidamente notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ En fecha 08 de noviembre de 2.007 la parte actora solicito la citación del Defensor judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.007, emplazándose al Defensor para que dé contestación a la demanda.-
En fecha 05 de diciembre de 2007 compareció del ciudadano Alguacil Alcides Rovaina y consigno recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en el presente juicio Dr. Claudio Yunis.
Llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial Dr. Claudio Yunis, negó, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos alegados.-
En fecha 15 de enero de 2.008 la parte demandada ciudadano Roger Piña, compareció debidamente asistido por el Abg. Vladimir Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 89.715, y se dio por notificado de la demanda (sic) y solicitó al tribunal la reposición de la causa, alegando que el defensor ad-litem no cumplió con sus obligaciones inherentes a sus funciones, contrariando así la finalidad de la institución, ya que no garantizó de manera eficaz el derecho su la defensa. Del mismo modo, argumentó que el mismo debió ponerse en contacto personal con el demandado con la finalidad de preparar una defensa bien sustentada tanto en alegatos como en medios probatorios.
Alego que la relación arrendaticia entre la arrendadora y su persona, fue narrada en el libelo de demanda de manera falsa y maliciosa, ya que según él dicha relación tuvo su inicio mediante contrato celebrado en fecha 23/12/2003, con una duración de un (01) año, hasta el 23/12/2004, evidenciado en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/12/2003, bajo el no. 69, Tomo 108 de los libros respectivos, y no con el documento narrado en el libelo por la parte actora.
Hecho el estudio individual del expediente, sin que la competencia subjetiva de la ciudadana Jueza fuese objetada en la forma de ley, el tribunal a los fines de decidir observa:
IV
Mediante escrito consignado en los autos en fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano Roger Piña Sarmiento, debidamente asistido por el abogado Vladimir Piña Sarmiento, inscrito en el inpreabogado bajo el no. 89715, en su carácter de parte demandada, solicitó a este tribunal la reposición de la causa por no haber cumplido el defensor adlitem con las obligaciones inherentes a sus funciones lo que a su consideración le impidió ejercer adecuadamente su defensa.
Para decir el tribunal observa:
Consta de las presentes actuaciones que este tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2007 designó defensor Judicial del demandado de autos al Abogado CLAUDIO YUNIS, el cual, una vez impuesto de esa designación, compareció a aceptar el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente, procurándose con posterioridad a ese evento su citación para que diera contestación a la demanda. En esa oportunidad el referido auxiliar de justicia negó, rechazó y contradijo en forma genérica la demanda sin que alegara ningún argumento en el cual sustentara esa contestación y sin que durante el lapso probatorio hubiera promovido prueba alguna que favoreciera a su defendido. Consta igualmente que luego de esa designación y durante el transcurso del tiempo transcurrido hasta que se efectuó la contestación de la demanda, el defensor ad litem no desarrolló ningún tipo de actividad tendiente a ponerse en contacto con la parte demandada ya que ni tan siquiera dejó constancia en el expediente de haber remitido telegrama al demandado informándole de su designación como defensor en este juicio a fin de que le aportara los elementos necesarios a su defensa. Esa inactividad de parte del defensor convierte su designación en una simple formalidad dentro del proceso, siendo que el objetivo principal del cargo recaído en su persona es la de ser un auxiliar de justicia que procure efectivamente la defensa del demandado no compareciente en autos y para que esa defensa sea efectiva debe, necesariamente, ponerse en contacto con su defendido a fin de que sea él quien le aporte los elementos que le garanticen su defensa, y si esas diligencias son infructuosas así ha de hacerse constar en autos por manera que el tribunal y las partes tengan constancia de tales actividades. Así lo ha sostenida la doctrina y la jurisprudencia nacional. En tal sentido e RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos ya se evidenció la inactividad del defensor ad litem en procurar la localización del su defendido, lo cual le impidió al demandado que, a través de ese auxiliar de justicia, pudiera formular los argumentos defensivos que ha esbozado en sustento de la denuncia que nos ocupa, lo cual incide directamente en el debido ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual se hace procedente la activación del principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en aras de mantener a las partes en igualdad de circunstancias, sin preferencias de ninguna índole, por manera de asegurarles su intervención para el presente proceso en los términos y condiciones establecidos en la ley,. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la solicitud de reposición de causa formulada por el ciudadano Roger Piña Sarmiento, en su carácter de parte demandada
2.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 15, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda reponer la presente causa al estado en que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, el cual tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes de esta decisión, sin observar el cumplimiento de ninguna otra formalidad.
5.- En razón de la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha y siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
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