República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRES ADOLFO MICHELANGELI ASAPCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.206.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 79.375.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR TEMPRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Expediente No. AP31-V-2008-000604
- I -
SOBRE LA PETICIÓN
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ANDRES ADOLFO MICHELANGELI ASAPCHI, a través de su apoderado judicial ciudadano MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de marzo de 2008, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibido en esa misma fecha, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en los Libros respectivos .
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa:
La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos en el particular que identifico como “PRIMERO” expuso lo siguiente:
“…LOS HECHOS –EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- En fecha 31 de enero de dos mil dos (2002), el ciudadano OSCAR TEMPRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.564.069, en calidad de ARRENDADOR, otorgó en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad a mi representado, ANDRES MICHELANGELI A., arriba identificado. Dicho contrato de arrendamiento es aquél que fue autenticado ante la Notaria Pública Novena (9ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones normalmente llevados por esa Oficina Notarial. 2 Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencia Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe, Edificio “Residencias Villa del Este”, piso 15, apartamento Quince Raya Dos (15-2) y la relación contractual abarcaba dos (2) puestos de estacionamiento (los identificados con los números 47 y 81 de la Planta Sótano Tres); y un (1) maletero (el identificado con el número 28 de la planta Sótano Dos). El lapso de vigencia del pacto arrendaticio se estableció en un (1) año, contado a partir de su firma auténtica, y sería prorrogable por idénticos períodos a menos que una de las partes notificara, con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no seguir con la relación contractual comentada… …/… -LA NOTIFICACIÓN DE NO RENOVACIÓN- Luego de transcurridos cinco (5) años de relación arrendaticia, específicamente el pasado 10/04/2007, le fue entregado a mi representado un telegrama, firmado por una persona que dice ser y llamarse ‘Lic. Oscar Temprano Vilachan’ el cual expresa lo siguiente: ‘POR MEDIO DEL PRESENTE CUMPLO CON NOTIFICARLE QUE DE CONFORMIDAD CON LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE MANTENEMOS SOBRE EL APARTAMENTO 15-2 DEL EDIFICIO VILLA DE ESTE HE DECIDIDO NO PRORROGAR MAS EL CONTRATO PUNTO…’ De esa manera le fue notificada la decisión del propietario de no renovar más el contrato suscrito con ANDRES MICHELANGELI A., luego de su última renovación automática correspondiente a la del día 31 de enero de 2007”. (Negrillas y Subrayado simple del accionante).
Continuó su exposición con algunas consideraciones sobre la Acción merodeclarativa, y en tal sentido indicó:
“…Consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el actor o propulsor de una acción debe tener un interés jurídico actual y, que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios sobre este artículo de nuestra norma adjetiva, infiere que en ‘…los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de transgresión posible en el futuro…”. Así las cosas, observamos que ANDRÉS MICHELANGELI A., en su condición de ARRENDATARIO, firmó un contrato con el señor OSCAR TEMPRANO, cuyo lapso de vigencia sería de un año, contado a partir del día 31 de enero de 2002, con tácitas reconducciones o renovaciones –sucesivas e ininterrumpidas por manifestación alguna- hasta el día en que recibió el telegrama comentado, donde se le participó que el ARRENDADOR y PROPIETARIO no deseaba renovar más dicha convención. Lo anterior supone para esta representación una relación arrendaticia que ha perdurado de manera ininterrumpida por un lapso de SEIS (06) AÑOS, esto es desde el 31/01/2002 hasta el 31/01/2008. Y de este cómputo es donde nace la primera INCERTIDUMBRE para mi representado. Veamos: Si revisamos bien la data en que fue notificado ANDRES MICHELANGELI A. de que su ARRENDADOR no le renovaría más el contrato de arrendamiento comentado, debemos notar que fue el día 10/04/2007; pero también surge la necesidad de leer y constatar el contenido de la Cláusula Cuarta del mismo instrumento contractual. De esta última alerta destaca que OSCAR TEMPRANO debía notificarle dicha decisión con SESENTA (60) DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA FECHA DE EXPIRACIÓN DEL LAPSO, vale decir, el día 03/12/2006, siempre que pretenda como fecha de culminación el día 31/01/2007. Pero como se mencionó, el señor TEMPRANO, notificó en fecha 10/04/2007, sin señalar que fecha pretendía como perentoria para la terminación natural de dicha relación. Tal como están planteadas las cosas, el escenario nos llevaría a concluir que la fecha de culminación sería el 31/01/2008. Pero el telegrama no lo indica. El argumento anterior toma mayor importancia si nos percatamos que mi representado es tenedor de un derecho que le confiere el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 38, el cual se refiere a la PRÓRROGA LEGAL y el ARRENDADOR no le ha participado por ningún medio si, a su criterio, ANDRES MICHELANGELI A. goza de dicho derecho y a partir de cuando. He aquí entonces la segunda gran incertidumbre en que se encuentra éste ciudadano. Según el criterio de esta parte, luego de SEIS (6) AÑOS de relación arrendaticia y estando plenamente solvente con las cargas y obligaciones contractuales que le corresponden, a mi representado debe otorgársele no menos de DOS (2) AÑOS de PRÓRROGA LEGAL, a tenor del contenido de la disposición antes mencionada. Vale la pena destacar, que a los fines del goce del beneficio legal arriba enunciado, mi representado se encuentra en total estado de solvencia con el ARRENDADOR, por lo que a tenor del contenido del artículo 40 de la Ley Especial. Así las cosas y adminiculando nuestro criterio de que la fecha de expiración natural del contrato de arrendamiento es el 31/01/2008, la prórroga legal se extendería hasta el día 31/01/2010 y no antes…” (Negrillas del accionante y subrayado doble del Tribunal)
El accionante fundamento su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 38, 39, 40 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en el particular cuarto del petitorio, demanda al ciudadano OSCAR TEMPRANO, la declaratoria judicial de los siguientes aspectos:
“…PRIMERO: Que este Despacho declare judicialmente cuando debe considerarse como vencido el contrato de arrendamiento señalado en párrafos previos, tomando en consideración el contenido de su Cláusula Cuarta y el contenido del telegrama recibido por mi mandante; y SEGUNDO: Una vez determinado lo anterior, establezca o declare judicialmente cuánto tiempo le corresponde a ANDRES MICHELANGELI A. de prórroga legal arrendaticia y a partir de que día comienza a computarse…” (Negrillas y subrayado simple del accionante)
A los fines de la admisión de la demanda consignó los siguientes recaudos:
1.- Documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 41, Tomo 65, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acredita la representación del abogado Maurizio Roger Cirrottola Russo, y que marcado con la letra “A” cursa en original a los folios 11 al 13 del expediente.
2.- Documento de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Oscar Temprano y Andrés Adolfo Michelangeli, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Enero de 2002, anotado bajo el No. 1, Tomo 25, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y que marcado con la letra “B” cursa en copia certificada a los folios 14 al 17 del expediente.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con relación a los hechos observa:
El compareciente expresa que su representado en fecha 31 de enero de 2002, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Temprano, por un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, indicando que el lapso de vigencia del pacto arrendaticio se estableció en un (01) año, contado a partir de su firma auténtica, y sería prorrogable por idénticos períodos a menos que una de las partes notificara con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no seguir con la relación contractual pactada.
Indicó luego, que transcurridos cinco (05) años de relación arrendaticia, específicamente el día 10/04/2007, le fue entregado a su representado un telegrama donde se le notificaba que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, EL ARRENDADOR había decidido no prorrogar más el contrato, y que ante la falta de certeza que le genera el proceder del ciudadano Oscar Temprano acuden ante este Órgano Jurisdiccional para que declare judicialmente cuando debe considerarse como vencido el contrato de arrendamiento señalado en párrafos previos, tomando en consideración el contenido de la Cláusula Cuarta y el contenido del telegrama recibido por su mandante; y que una vez determinado lo anterior, se establezca o declare judicialmente cuánto tiempo le corresponde a su representado ciudadano Andrés Michelangeli A. de prórroga legal arrendaticia y a partir de que día comienza a computarse.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia de la acción mero declarativa requerida y vistos los fundamentos de hecho y derecho alegados, estima necesario transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el accionante que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal)
Tal como lo alegó la parte actora y conforme se constata de la norma antes transcrita, ciertamente para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es decir, las llamadas acciones de mera certeza o mero declarativas, que en términos de nuestro máximo Tribunal de Justicia “consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso: FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente No.AA60-S-2004-000593, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Señalando la referida disposición adjetiva que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En lo que respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-426, para pronunciarse sobre las acciones mero declarativas reguladas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ha expresado:
…“Para decidir, la Sala observa: … /…
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica: “La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...) Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil,Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar: "Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426). Sentencia No. 30 de fecha 08 de Marzo de 2001, expediente No. 00-426, Recurso de Casación intentado por Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.).
En este orden de ideas, y en virtud de que la incertidumbre de la parte actora sobre la cual requiere la acción mero declarativa esta relacionada con la materia arrendaticia y es sobre la procedencia de la prórroga legal, es fundamental realizar las siguientes consideraciones sobre la materia:
Conforme a los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por el accionante cuando se esta ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado cualquiera de las partes puede decidir no continuar con la relación arrendaticia, debiendo notificar a la otra dependiendo del caso específico. Sin embargo, llegado el día del vencimiento del plazo, el mismo se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (resaltado del Tribunal).
Dicho lapso de tiempo es conocido como prórroga legal, y solo vencido el mismo podrá el arrendador exigir de el arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo la única excepción para que la prórroga legal no opere de pleno derecho el hecho de que al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Asimismo, la propia Ley que indica, que el derecho de accionar al vencimiento de la prórroga legal corresponde al arrendador, y en dicha oportunidad el arrendatario debe hacer valer las defensas que considere pertinentes.
Finalmente, con base a todas las consideraciones antes explanadas este Tribunal debe indicar que si bien es cierto, que la normativa legal que rige las acciones mero declarativas indica expresamente que para interponer dicha acción se debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no es menos cierto que, la prórroga legal opera de pleno derecho y se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario conforme a lo dispuesto en la norma especial que rige la materia y anteriormente señalada, y de acuerdo al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, por lo que, constatándose del propio dicho del accionante que la acción mero declarativa que intenta se apoya en la incertidumbre de que si le corresponde el derecho de gozar de la prórroga legal y desde cuando, según indico textualmente: “el ARRENDADOR no le ha participado por ningún medio si, a su criterio, ANDRES MICHELANGELI A. goza de dicho derecho y a partir de cuando.” Este Tribunal necesariamente con vista a las razones de hecho y fundamento de derecho anteriormente indicados observa que la acción propuesta es contraria a derecho por no encuadrar dentro del presupuesto establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la acción que nos señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de El Arrendador, quien puede exigir el cumplimiento de la obligación a el Arrendatario una vez vencida la prórroga legal, la cual opera de pleno derecho, y que es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, desprendiéndose la duración de la relación arrendaticia y de la prórroga legal del mismo contrato de arrendamiento como del ordenamiento jurídico vigente.
Por otra parte, es preciso indicar que los libelos de demanda deben cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos la parte actora no consignó el telegrama al que hace referencia de donde se debe evidenciar lo referente a la terminación de la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Andrés Adolfo Michelangeli y Oscar Temprano, (antes identificados) parte actora y demandada respectivamente.
En consecuencia, con fundamento a las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano ANDRES ADOLFO MICHELANGELI ASAPCHI contra el ciudadano OSCAR TEMPRANO.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). AÑOS 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/rymg.
Exp. No. AP31-V-2008-000604
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