REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: AGUSTINA OZUNA, de Nacionalidad Dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.206.912.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS M. CANCHICA BUSTAMANTE, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.597.

PARTE DEMANDADA: EDISON MARIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.576.687.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAYRUMA J. GARAY P, venezolana, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.941.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-001371





CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por NULIDAD DE VENTA fue interpuesta por la ciudadana AGUSTINA OZUNA, debidamente asistida por el abogado JESÚS M. CANCHICA BUSTAMANTE contra el ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano Edison Marín Andrade fue acusado por la comisión del delito de fraude ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo penal y sentenciado el 13 de septiembre de 1995, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 16415, donde fue comprobado que la ciudadana Enriqueta González Solórzano falleció en fecha 09 de noviembre de 1884; siendo inhumada el 10 de noviembre de 1984, que dicha ciudadana no pudo dar en venta al ciudadano antes mencionado el inmueble ubicado en la parroquia la Pastora, en la calle norte 10, marcada con el Nº 187-1, entre la esquina de San Rafael y Alcantarilla protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 35, Protocolo Primero, en vista que dicho inmueble perteneció a la preindicada ciudadana (de cujus), y quedando plenamente comprobado el delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 1° del Código Penal, tal como fue sentenciado por los tribunales antes mencionados, donde se pudo comprobar que la ciudadana ENRIQUETA GONZÁLEZ SOLÓRZANO, quien aparece como vendedora en el documento otorgado el día 02 de septiembre, había fallecido en fecha 09 de noviembre de 1984; que la venta realizada al ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.576. 687, es nula de toda nulidad; que el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de enero de 1996, según oficio Nº 04-96 notificó al Notario Séptimo de Caracas sobre el delito de fraude cometido y comprobado, colocándole la referida Notaria Pública la correspondiente nota marginal en fecha 04 de enero 1996, pero no se oficio a la Oficina de Registro Público; que a la presente fecha han sido infructuosa todas las diligencias, que se han realizado para que la parte demandada convenga voluntariamente en la nulidad de venta, razón por la cual la parte actora procedió a demandar al ciudadano antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal y se decrete la nulidad de la venta efectuada y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 16 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 35 Protocolo Primero, y apagar las costas y costos del presente proceso.-

En fecha 30/07/2007, este Juzgado dio por recibido el expediente en razón de la declinatoria de la competencia por la cuantía realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, y admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano EDISON MARIN ANDRADE, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda y oponer las defensas que juzgare pertinente.- (Folio 22).

Mediante diligencia de fecha 11/10/2007, el Alguacil Titular de este Circuito ciudadano ALCIDES ROVAINA L consignó las resultas de la citación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.- (Folio 25).-

Por diligencia de fecha 24/10/2007, la ciudadana Agustina Ozuna parte actora debidamente asistida, solicitó se librara carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue acordado por auto de fecha 01/11/2007, librándose el correspondiente cartel. (Folios 34, 35 y 36).-

En fecha 21/11/2007, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el demandado debidamente asistido por la abogada TAYRUMA J. GARAY P., presentó escrito promoviendo la cuestión previa descrita en el numeral 2°, 5° y 10° del artículo 346 de Código Procedimiento Civil cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente:
Interpuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en el hecho que el actor carece de interés legitimo y directo sobre el inmueble relacionado con la nulidad de la venta; que el contrato de compra venta era público y que solo podía ejercer sobre el mismo una acción privada los legitimados para actuar, es decir, aquellos cuyos intereses legítimos y directos se vean afectados, así como todo aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, violencia, dolo, puede pedir su nulidad y no es este el caso, igualmente promovió la cuestión previa contenida en el numeral 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en el hecho de no llenar los requisitos del numeral 7° del articulo 340 eiusdem, alegó también la demandada que existe ambigüedad en cuanto a la relación de los hechos, fechas, nombre, entre otros, de igual manera alegó en el libelo se estima la demanda de conformidad con el articulo 36 eiusdem no especifica el daño ni las causas de éstos, que la mencionada estimación no guarda relación con la nulidad de venta solicitada por la parte actora; también promovió la demandada la cuestión previa contenida en el numeral 10 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la caducidad de la acción siendo que dicho documento en el cual se solicita la nulidad de la venta data del 2 de septiembre de 1988 y la parte actora tuvo conocimiento del mismo en el año 1996, y que en esa fecha la parte actora no realizo ningún acto de nulidad hasta el 29 de marzo de 2007 fecha en la cual introdujo la demanda, es decir que han transcurrido holgadamente mas de cinco (05) años, para que dicha acción caducara.-

CAPITULO II
CUESTIONES PREVIAS


En relación a la cuestión previa “la ilegitimada del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, advierte este Tribunal que la legitimidad para actuar en juicio a que se contrae la cuestión previa opuesta , se encuentra regulada por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.

No obstante lo anterior observa este juzgador que según los alegatos vertidos en el escrito de cuestiones previas se objeta la capacidad del actor para actuar en juicio empero, de dichos alegatos pareciere que se ataca es la cualidad del actor y no la capacidad, por tal motivo debe quien decide puntualizar que la falta de cualidad debe ser opuesta como defensa de fondo y no como cuestión preliminar como lo establece el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser una defensa que de proceder extinguiría la acción, no siendo susceptible la subsanación como prevé la cuestión previa del ordinal 2do eiusdem, por tal motivo se declara la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exigen los artículos 340 7° del código de procedimiento civil

Ante esta cuestión previa opuesta, la parte actora subsanó de la siguiente manera: Alegó que la relación de los hechos tiene una secuencia lógica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 340 del código de Procedimiento civil, salvo unos errores materiales, en el capitulo II objeto de la pretensión pagina 2 línea 01 dice: noviembre de 1884, siendo lo correcto noviembre de 1984, Capitulo III pagina 2, línea 13, dice “ENRIQUE GONZALEZ”, siendo lo correcto “ERIQUETA GONZALEZ”, línea 15 dice, “falleció en fecha 09 de noviembre de 1884” siendo lo correcto 09 de noviembre de 1984”

Ahora bien, observa este Sentenciador que ante la subsanación realizada por el actor, la parte demandada no hizo contención alguna contra ella que amerite pronunciamiento de este Tribunal. Por tal motivo debe quien aquí Juzga tener como subsanada la cuestión previa del ordinal 5° del articulo 346 del Código Procesal Civil. Así se decide.

Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la caducidad de la acción para pedir la nulidad de la venta realizada en fecha 02 de septiembre de 1988, en vista que el articulo 1.346 del Código Civil establece un lapso de cinco (05) años para pedir dicha nulidad

Al respecto, este Juzgador observa:

La nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda que se anule un pacto que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1.346 del Código Civil, que en su encabezamiento, establece:

Artículo 1.346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”


Así mismo, es sabido que la caducidad consiste en la pérdida de un derecho por no ejercerlo dentro de un plazo determinado.

En relación a la prescripción el Código Civil establece:

Artículo 1.952 La prescripción, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículo 1.956 El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2002, dejó sentado:

“…Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”

Vista y analizada la sentencia resulta claro que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que la accionante pretende la nulidad absoluta de un contrato de compra venta, razón por la cual este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina antes transcrita debe declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta. Así se decide.-


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254, 866 y 346 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 7 eiusdem. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro(04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR



RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO.


RONMY J SALIMEY M.

En esta misma fecha a las 2:05 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO.


RONMY J SALIMEY M.






Exp. N° AP31-V-2007-001371
RJG/EP°