REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ENRIQUE QUINTANA OLIVO y EDGAR QUINTANA OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-219.961 y 219.960, respectivamente.
DEMANDADO: FEDERICO OLIVO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.374.536.
APODERADOS
DEMANDANTES: Henry Escalona Melendez Y Enrique Quintana Schwarts, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 14.629 y 16.895, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM DEL
DEMANADADO: Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 64.595.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000241
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 21 de marzo de 2.007 es presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiendo el conocimiento del juicio a este Juzgado, el cual admite la demanda en fecha 26 de marzo de 2.007.
En virtud a la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, en fecha 24 de abril de 2.007 el Tribunal acuerda librar carteles de citación, y en fecha 19 de junio de 2.007 la Secretaria de este Tribunal, abogada Niusman Romero deja constancia de haberse cumplido todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2.007 el Tribunal procede a designarle un defensor ad-litem al demandado, recayendo este nombramiento en la persona del abogado Jorge Dickson, quien en fecha 01 de agosto de 2.007 acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, el Alguacil Jesús Manuel Leal deja constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem del demandado.
En fecha 7 de diciembre de 2.007, el defensor judicial del demandado procede a dar contestación a al demanda.
En fecha 30 de enero de 2.008 se celebra la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 31 de enero de 2.008 el Tribunal procede a hacer la fijación de los límites de la controversia, y apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Marzo de 2008, y previa fijación por auto, se celebra la audiencia de juicio, siendo dictada en esa oportunidad la dispositiva del fallo previo una relación lacónica y sucinta de los razonamientos de hecho y de derecho.
Estando dentro del lapso señalado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a consignar y publicar el fallo completo en la presente causa, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora, constituido por un litis consorcio, que su señora madre, Margot Olivo de Quinta, adquirió para ella en fecha 09 de agosto de 1.973, un inmueble ubicado en el tercer piso del Edificio Pío XII, situado entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que éste inmueble fue cedido en comodato a la ciudadana Josefina Olivo.
Señalan que al fallecimiento de su señora madre, ellos heredaron, en partes iguales, el apartamento No 16 del edificio Pío XII, ya identificado, y que procedieron a celebrar con la ciudadana Josefina Olivo, un contrato de comodato sobre este inmueble.
Que en fecha 03 de noviembre de 2.001 falleció la ciudadana Josefina Olivo, y que al momento en que pretenden recuperar el inmueble el mismo está ocupado ilegalmente por el hoy demandado, y señalan que no posee ningún título para la ocupación del mismo, por lo que demandan para que se declare la resolución del contrato de comodato en razón de la muerte de la ciudadana Josefina de Olivo.
ALEGATOS Y DEFENSAS DEL DEMANDADO:
Por su parte el demandado a través de su defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demandada incoada en su contra alegando que en autos no consta prueba fehaciente de los hechos narrados en la demanda, y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende producir.
Negó que su representado tenga celebrado o sea sucesor a título universal o particular de contrato de comodato alguno con los actores.
Alega que la demanda es improcedente por cuanto el contrato de comodato celebrado con la ciudadana Josefina Olivo se extinguió a su fallecimiento, y que los derechos derivados de dicho contrato no se podían transmitir a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.725 del Código Civil, y la cláusula cuarta del contrato de comodato.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Con las pruebas de autos ha quedado demostrado que la parte actora (constituido por un litis consorcio) es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número (16), ubicado en el piso tres (3) del edificio Pío XII, entre las esquinas de San Francisquito a Puente Ayacucho, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 06 de julio de 1995, dicho inmueble fue entregado en calidad de comodato a la ciudadana Josefina Olivo, tal como se evidencia de la copia simple que cursa en autos (folio 28 al 30), contentivo del contrato de comodato suscrito entre la parte actora y la ciudadana Josefina Olivo, contrato que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao, y siendo que este instrumento es una de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
De autos también se desprende que la ciudadana Josefina Isabel Olivo Serfaty, titular de la cédula de identidad No 2.146.750, falleció en fecha 02 de noviembre del 2.001, tal como se evidencia de la copia certificada de partida de defunción que cursa a los autos (folio 14), emanada del Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que este documento no fue tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal. Así se establece.-
Nuestro Código Civil establece en su Título XIII del libro tercero las normas básicas por las que se regulan los contratos denominados de “comodato”, dejando a salvo la libertad contractual de las partes de establecer otras disposiciones que no contraríen la naturaleza misma de este tipo de contratos. Así, en el artículo 1.725 eiusdem se establece que “las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dad en préstamo”, tal como se observa, la norma establece un supuesto de hecho general, el cual es la transmisión hereditaria de los derechos y obligaciones a los herederos del comodatario en caso de fallecimiento de este último, pero el legislador estableció la posibilidad a que las mismas partes limitarán la transmisión hereditaria de los derechos del comodatario, y en este sentido, el contrato de comodato cursante a los autos estableció en su cláusula cuarta que:“Cuarta: El presente contrato se celebra intuito personas, por lo que respecta a la persona de LA COMODATARIA, por consiguiente ésta no podrá ceder, traspasar, transferir y/o en cualquier forma negociar, ni total, ni parcialmente el presente contrato, ni el objeto de éste, así mismo queda expresamente entendido que los herederos y causahabiente de la COMODATARIA, no tendrán ningún derecho que pueda derivarse de este contrato.”
Visto lo anterior, las partes que suscribieron el contrato de comodato limitaron la transmisión de los derechos y obligaciones del contrato, en el sentido de que el mismo no sería transmitido a los herederos de la comodataria en caso de fallecimiento de ésta, por ello, al momento de producirse el fallecimiento de la comodataria, Josefina Olivo, en fecha 02 de noviembre de 2.001, el mismo quedó extinguido. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en la presente causa la parte actora ha alegado que el demandado Federico Olivo Acosta, ocupa el inmueble que fuere dado en comodato a la ciudadana Josefina Olivo, sin ningún título y de manera ilegal, y pretende como consecuencia jurídica se declare la resolución de contrato de comodato y en consecuencia la entrega del inmueble, ante esta pretensión el Tribunal observa que el supuesto de hecho planteado por la parte actora no puede llevar a la consecuencia jurídica por ella invocado, como lo es, la resolución del contrato, ya que, al señalar que el demandado ocupa el inmueble sin ningún título y de manera ilegal, no es procedente en derecho solicitar la resolución del contrato, ya el demandado no está unido con ellos por este y por ningún contrato probado en autos, siendo lo correcto en este tipo de casos la introducción de una acción que restablezca a su legítimo o legítimos propietarios en la posesión del inmueble ilegalmente ocupado. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que es obligatorio para este Tribunal declarar, como efectivamente lo hace, Sin Lugar la pretensión del actor. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
En base a todos los motivos y fundamentos antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO incoada por los ciudadanos ENRIQUE QUINTANA OLIVO y EDGAR QUINTANA OLIVO, contra del ciudadano FEDERICO OLIVO ACOSTA, ambas partes ya identificadas en el presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales a favor del demandado, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000241
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