REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1966, bajo el No 64, Tomo 49-A.
DEMANDADO: VIDAL QUISPE CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.123.377.
APODERADO
DEMANDANTE: Héctor Luis González Matheus, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 29.262.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000326
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de los Cortijos, en fecha 13 de febrero de 2008, siendo sorteado y correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha de 18 de febrero de 2008 (folios 10 y 11), fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano Vidal Quispe Cuadros, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2008 (folio 18), comparece el Alguacil, Francisco Javier Abreu, el cual hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada a objeto de practicar la citación que fuere ordenada, y que una vez en el sitio fue atendido por el ciudadano Vidal Quispe Cuadros, al cual le impuso de la misión del referido alguacil, y procedió a hacerle entrega de la respectiva compulsa, y firmando el recibo de citación (folio 19).
En fecha 29 de febrero de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13 de marzo de 2008, el apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 29), el cual es proveído en fecha 14 de marzo del 2008 mediante auto (folio 31).
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 362 ejusdem y al efecto considera:
El articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la resulta de la citación realizada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual hay expresa constancia que en fecha 27 de febrero de 2008 logró citar al demandado, por lo cual éste último estaba legalmente citado para dar contestación, por lo que la contestación tenía que producirse el día 29 de febrero de 2008, que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, por tratarse de un juicio breve.
Como supra quedo escrito, es a partir de esta fecha (27/02/2008), cuando comenzó a computarse el término para la contestación de la demanda el cual correspondió el día 29 de febrero de 2008, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de marzo de 2008. Así se establece.
De una revisión de los autos se constata que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, por lo cual resulta obligante para este Tribunal concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.
- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando el actor su pretensión en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.140, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y en las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento.
El actor fundamenta su demanda en la falta de pago en que ha incurrido el demandado de las pensiones de arrendamiento de los meses febrero de 2.006 hasta febrero de 2.008, ambos meses inclusive.
Visto lo anterior y al tratarse de un contrato a tiempo determinado, es completamente válido y legal, solicitar la resolución del mismo por incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato, razón por la cual debe ser considera ajustada a derecho la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago incoada por la parte actora. Así se declara.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara la sociedad ADMINISTRADORA GONZÁLEZ PADRÓN, C.A., en contra del ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, el cual comenzó a regir a partir del primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), el cual tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Casa No 81 y 83, situada de Ayacucho a Valencey, San Agustín del Norte, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas. SEGUNDO: Como consecuencia de haber sido declarada terminada la relación locativa que vinculaba a las partes, se condena al demandado, a realizar la entrega material, real y efectiva del bien inmueble antes identificado, a la parte actora, libre de bienes y libre de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió; TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.4.800,00) por concepto de daños y perjuicios, y equivalentes a los cánones de arriendo insolutos correspondientes a los meses desde febrero hasta diciembre del 2.006; desde enero hasta diciembre de 2.007 y enero de 2.008, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.200,00) cada uno, más los meses que siguieren transcurriendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de siete (7) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.
EJFR/nr.-
Exp. N° AP31-V-2008-000326
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