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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: DORIS M. VILLAMIZAR V. y CIRO A. RINCÓN A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-6.256.981 y 7.781.830.


DEMANDADA: ARELIS ARIES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-13.141.260.


APODERADOS
DEMANDANTES: Katiusca Montes De Oca y Michele Turri Gómez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 34.546 y 127.820.

DEFENSOR
JUDICIAL
DE LA
DEMANADADA: Manuel Reina Flamerich, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 1.271.



MOTIVO: DESALOJO



EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-000533
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 24 de abril de 2007, es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), libelo de demanda por los ciudadanos Doris Villamizar y Ciro Rincón, la cual una vez hecha la distribución de ley le corresponde su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2.007 (folios 09-10), este Tribunal admite la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordena el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 11 de julio de 2.007 (folio 22), el Alguacil Williams Matute presenta diligencia mediante la cual hace saber al Tribunal de la imposibilidad de citar a la demandada de forma personal.
En fecha 01 de agosto de 2.007 (folio 34), este Tribunal a solicitud de parte acuerda practicar la citación de la demandada mediante carteles.
En fecha 16 de noviembre de 2.007 (folio 50), la Secretaria de este Tribunal, Abogada Niusman Romero, deja constancia que en el expediente se cumplieron con todas las formalidades relativas a la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2008 (folio 55), a solicitud de parte, se procede a designar un defensor ad-litem a la demandada, recayendo dicho nombramiento en el persona del abogado Manuel Reina Flamerich, quien en fecha 01 de febrero de 2.008 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 26 de febrero de 2.008 (folio 64), el Alguacil Mario Díaz, deja expresa constancia de haber practicado la citación del demandado en la persona de su defensor ad-litem.
En fecha 28 de febrero de 2.008 (folio 67), siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor ad-litem presenta en un (1) folio útil escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Marzo de 2008 (folios 71-73), el apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Tribunal en esa misma fecha.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –
Alega la parte actora, que son co-propietarios de un apartamento distinguido con el No 28-A, ubicado en el piso (28) del Edificio Centauro, de la Urbanización Paulo VI, en el Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que éste inmueble se lo otorgaron en arrendamiento a la demandada, en fecha 15 de mayo de 2.002, mediante un acuerdo verbal, estableciéndose un canon mensual de arrendamiento de (Bs.300.000,00) y posteriormente elevado a (Bs.400.000,00).
Que en fecha 02 de septiembre de 2.006 le informaron a la demandada que tenían la necesidad de ocupar el inmueble, ya que hacen vida marital en otro inmueble y que en éste se le pide la entrega del mismo.
Que luego de informarle a la demandada sobre la necesidad de ocupar el inmueble la misma dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudando los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, y enero, febrero, marzo y abril de 2.007.
Que en vista a estos hechos demandan el desalojo del inmueble y pretenden que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por la demandada a lo siguiente:
1. Al desalojo del inmueble arrendado;
2. Al pago de los cánones de arriendo insolutos;
3. Al pago de las costas y costos del presente proceso.

Ante estas pretensiones el defensor ad-litem de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor, y señaló que los demandantes no presentaron las pruebas fundamentales que demuestren la existencia del alegado contrato de arrendamiento verbal, así como tampoco sería posible demostrar el monto de los cánones de arrendamiento.
Trabada de esta forma la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte pagar el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, en el presente caso, al haber sido negada y rechazada por la parte demandada la existencia de la relación contractual, este Tribunal procederá a verificar si el demandado logró demostrar la existencia de la relación de arrendamiento que alega lo une con la demandada.
En este sentido las pruebas aportadas al proceso fueron las siguientes:
- Marcado con la letra “A” y cursante al folio (5), documento público debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 5 de septiembre de 2.006, mediante la cual la sociedad Constructora Cons-Rep 2000, C.A., otorga en venta al ciudadano Ciro A. Rincón el inmueble objeto de la presente disputa. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 8, instrumento privado emanado de un tercero a esta causa como lo es el ciudadano Manuel Goncalves Perejil, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo tenía que ser ratificado mediante la prueba de testigos, y siendo que este tercero no fue promovido como testigo para tales fines, este Tribunal desecha esta prueba y no le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
- Cursante al folio 74, instrumento privados consistentes en tres (3) recibos de pago, los cuales fueron apuestos a la demandada, y siendo que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada o su apoderado judicial, los mismos son valorados y apreciados por este Tribunal.
Así las cosas, se observa que la única prueba aportada por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la relación jurídica con la parte demandada, consiste en tres instrumentos privados mediante los cuales se declara que se ha recibido de la ciudadana Arelis Aries Torres la cantidad de (Bs.400.000,00) cada uno, por los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto, y suscritas en fecha 08 de junio de 2006, 05 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006, respectivamente. Al respecto, este Tribunal debe señalar que resulta extraño y contrario a las prácticas contractuales que la persona que firma un recibo mediante el cual declara que recibe un dinero sea la que se quede con dicho recibo, ya que, es una máxima de experiencia que el recibo se entrega en contrapartida de la entrega del dinero y que el recibo queda en manos de la persona que entrega el dinero como prueba de haber hecho dicho pago. Es por todo estos argumentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en vista a que no existe plena prueba de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, es obligatorio que la presente pretensión sea declarada, como efectivamente lo será, sin lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos DORIS M. VILLAMIZAR V. y CIRO A. RINCÓN A., en contra de la ciudadana ARELIS ARIES TORRES, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de siete (07) folios útiles.- La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-000533