REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: DENISE KAHANS DE KASSAB, de nacionalidad francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-81.451.288.


DEMANDADO: LUIS MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.183.723.

APODERADOS
DEMANDANTES: Sorelena Prada, Pedro Prada, Victor Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León e Iris Acevedo, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.97.170, 32.731, 46.868, 54.286, 37.254 y 116.424, respectivamente.

APODERADO
DEMANADADO: Juan Andrés Sanz Madriz, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 130.960.


MOTIVO: DESALJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000464
- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda incoada por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2.008, correspondiendo su cocimiento, previo el sorteo de ley, a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de febrero de 2.008 es admitida la demanda por los trámites del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 eiusdem.
En fecha 18 de marzo de 2.008, comparece ante este Juzgado el demandado y otorga poder apud-acta a los abogados Juan B. Madriz Valery y Juan Andrés Sanz Madriz.
En fecha 25 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación al fondo y oponen la cuestión previa de falta de competencia establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y en aplicación a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Tribunal a resolver con los elementos de autos la cuestión previa opuesta de falta de competencia en los siguientes términos:

-II-
- MOTIVA –

Como ya quedó reseñado en la parte narrativa, la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de competencia fundamentándose en que la pensión mensual de arrendamiento fue establecida por las partes a partir de diciembre de 2.006 en la cantidad de (Bs.2.000.000,00), por lo que al imputarse cuatro meses como insolutos, esto daría como resultado (Bs.8.000.000,00), cantidad ésta que señalan que debe ser el monto de la cuantía del asunto, y no (Bs.4.000.000,00) como lo señalare la parte actora en su escrito libelar, por lo que, siendo que los Juzgados de Municipio tienen una competencia por la cuantía hasta la suma de (Bs.5.000.000,00), alega que éste Tribunal es incompetente por la cuantía, y por lo tanto así pide sea declarado.-
Ante este argumento este Tribunal observa:
La parte actora de este juicio demanda por acción de desalojo, y basa su pretensión en la supuesta falta de pago del arrendatario. Entre las normas legales citadas en el escrito libelar, se señala el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 36 señala la forma en que se determina el valor de las pretensiones sobre validez o continuación de contratos de arrendamientos, estableciendo una diferencia en la forma de determinar la misma que varia dependiendo si el contrato de arrendamiento es determinado o indeterminado. Así, en el caso que el contrato de arrendamiento sea determinado, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios; y en el caso en que el contrato de arrendamiento sea indeterminado, el valor se determinará acumulando los cánones de un año.
Así las cosas, en el presente caso, de autos se observa que de las copias certificadas del contrato de arrendamiento que fue consignada como instrumento fundamental las partes establecieron en la cláusula cuarta que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, contados a partir del 15 de septiembre del 2.002 hasta el 14 de septiembre del 2.003, y siendo que de autos emana la presunción que el arrendatario continuó en posesión del inmueble al vencimiento del mismo, con el consentimiento del arrendador, se presume que en el mismo operó la figura de la tácita reconducción, por lo que el mismo se torno en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Establecido lo anterior, se observa que del propio contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento a partir del 14 de septiembre de 2.003 era de (Bs.1.000.000,00) mensuales, el valor de la presente pretensión corresponde a la multiplicación de esa suma por doce (12) que son los meses que tiene un año, lo cual nos da un total de Doce Millones de Bolívares Exactos (Bs.12.000.000,00) o su equivalente en bolívares fuertes (BsF.12.000,00). Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, a aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
En el presente caso se demanda el desalojo de un inmueble originado de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable el aumento de cuantía al presente juicio. Así se establece.-
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.5.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.



- III –
- DECISIÓN -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA DEL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.12.000,00) correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de MARZO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de siete (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-000464