REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA DAVID ARMANDO ORTEGA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.875.639.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDISON CHIRINOS CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.132.

PARTE DEMANDADA: GITTENS VILLARROEL DANIEL VICENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.312.735.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.



MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-T-2008-000003

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) intentara el abogado en ejercicio EDISON CHIRINOS CHIRINOS, en representación del ciudadano DAVID ARMANDO ORTEGA, en contra del ciudadano GITTENS VILLARROEL DANIEL VICENTE, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la parte actora que en fecha Veinte (20) de Julio de 2007, su mandante, transitaba en el vehículo Placas: ACC09M; Marca: Hyundai; Modelo: ACCENT Familiar; Color: Rojo, Tipo: Sedan; Año: 2000; Serial Carrocería: 8X1VF21LPYYM01673 de su propiedad, por la Avenida Principal Rómulo Gallegos y al desplazarse en el cruce de la citada Avenida, y la intersección con la Avenida Boleita Norte, fue impactado por el lado lateral trasero por el vehículo Placas: EAD43H; Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer; Tipo: Sedan; Color: Gris, Año; 2001; Serial de Carrocería 8X1CK5ASR10300411, conducido por la ciudadana DANIELA STEPHANIA GITTENS y propiedad del ciudadano GITTENS VILLARROEL DANIEL VICENTE, titular de la cédula de identidad N° 8.312.735 y asegurado por la Empresa Seguros Caracas, a través de la Póliza de Seguros Caracas N° 56-5622019074, cuya fecha de vencimiento es el 01 de Octubre de 2007.
Que en la colisión ambos conductores resultaron lesionados levemente según diagnósticos médicos, a tal efecto las actuaciones preliminares del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, actuando de conformidad con los artículos 110, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron encaminadas a dejar constancia de tales hechos y las mismas fueron remitidas a la Fiscalía N° 20 del Ministerio Público, quienes ordenaron hacer entrega del vehículo Placas ACC09M, Marca: Hyundai; Modelo Accent; Color: Rojo; Tipo; Sedan; Año: 2000, a su propietario.
Así mismo alega el apoderado actor, que de conformidad con la criminalistica del hecho se evidencia que el vehículo N° 2, Placas ACC09M, Marca Hyundai, Modelo ACCENT fue impactado por la parte trasera por el vehículo N° 1, Marca: Mitsubishi; Modelo: Lancer, Tipo: Sedan, Placa EAD43H, ocasionándole daños mayores, y de la reconstrucción del accidente se determina que el sujeto activo de la causalidad del hecho ilícito es el vehículo N° 1, conducido por la ciudadana DANIELA STEPHANIA GITTENS y ocasionó al vehículo N° 2 daños onerosos de gran magnitud, que fueron certificados por el Perito del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre en fecha 14 de Agosto de 2007 y a su propietario ciudadano DAVID ARMANDO ORTEGA, de su herramienta de trabajo, al quedar el citado vehículo inoperativo como consecuencia del accidente de transito, los cuales fueron cuantificados en la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 15.550.000,00), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS F 15.550.00).
Que por las razones de hecho y de derecho demanda al ciudadano GITTENS VILLARROEL DANIEL VICENTE, ya identificado, en virtud de ser propietario del vehículo N° 1, Marca: Mitsubichi, Placas EAD43H, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, al pago indemnizatorio de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 15.550.000.00), actualmente QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 15.550.00).
En fecha 31 de enero del 2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 05/03/2008, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa de citación respectiva.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 31/01/2008, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”


Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra Ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta el día de hoy han trascurrido más de treinta (30) días desde el 31/01/2008, fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ.

ASUNTO: AP31-T-2008-000003
JACE/MADG/Opg.

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