REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 32, Tomo 130-A-Sgdo.-



APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 57.411 y 65.655, respectivamente.




PARTE DEMANDADA: MARIA PALLADINO DE RUGGIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 838.408.



APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000251

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) intentara la Abogado en ejercicio ELISA RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., en contra de la ciudadana MARIA PALLADINO DE RUGGIERO, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante su libelo de demanda, la parte actora manifiesta que su representada es una empresa dedicada a la administración de inmuebles vendidos por el sistema de Propiedad Horizontal y en razón de sus actividades fue designada como administradora del edificio denominado “ARNO” ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la antigua avenida principal de la Urbanización Guaicaipuro, hoy Avenida Andrés Bello, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal. Que el inmueble antes mencionado fue constituido para ser administrado bajo dicho régimen, tal como se desprende del documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 1.969, bajo el N° 4, Tomo 29 del Protocolo Primero.
Así mismo alega la apoderada judicial de la parte actora, que su representada, en cumplimiento de las obligaciones que le imponen tanto el Documento de Condominio como la Ley de Propiedad Horizontal, tiene a su cargo la labor de facturación a los copropietarios de los gastos comunes, ordinarios y extraordinarios, que se ocasionan mensualmente en el mantenimiento del edificio, así como los gastos no comunes que pueda corresponder a un propietario, además de su cobranza.
Que en el presente caso la ciudadana MARIA PALLADINO DE RUGGIERO, ya identificada, es propietario de un apartamento distinguido con el número (13), ubicado en la Planta Primera del mencionado Edificio y en su condición de propietaria está en el deber de contribuir, como todo miembro de la comunidad de copropietarios, en el pago de un porcentaje sobre los gastos comunes, ordinarios u otras contribuciones especiales extraordinarias, que se ocasionaren en proporción a la alícuota que le fue asignada en el Documento de Condominio, y por cuanto la mencionada propietaria se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, facturadas en los recibos emitidos desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de marzo de 2006, ambos inclusive, es por lo que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable, a fin de que se hiciera efectiva su obligación; todo lo cual ha sido infructuoso, debiendo a su mandante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 2.864.039,38),actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 2.864,04).
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, la Junta de Condominio del Edificio “ARNO”, autorizó a su mandante, para que en representación de la Comunidad de Copropietarios del mencionado Edificio, le otorgarán poder especial, pero amplio y suficiente, para demandar por Cobro de Bolívares en su nombre y ante esta autoridad, como en efecto lo hace, a MARIA PALLADINO DE RUGGIERO, antes identificada, a fin de que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar a su representada las cantidades que se especifican a continuación: Primero: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 2.864.039,38), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 2.864,04), que resulta de la suma de los condominios adeudados y de sus intereses moratorios desde el mes de marzo de 2004 al mes de marzo de 2006, ambos inclusive. Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso.
Así mismo, solicitó al Tribunal que la cantidad de dinero reclamada sea ajustada en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ella sea cancelada a su representada, y de igual manera se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes referido. Por último estimaron la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 2.864.039,38), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS F 2.864,04)
En fecha 05 de mayo de 2006, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada, ordenando la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación ordenada.
En fecha 30 de Mayo de 2006, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 18-07-2006, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar librado a nombre de la ciudadana MARIA PALLADINO DE RUGGIERO, parte demandada en el juicio, por no haber logrado la citación personal de la misma.
En fecha 14 de Agosto de 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la demandada.
Mediante auto de fechas 20-09-2006, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana MARIA PALLADINO DE RUGGIERO.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 14 de agosto de 2006, mediante diligencia con la cual solicitó se libraran carteles de citación a la parte demandada.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese ejecutado algún acto de procedimiento.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 14 de agosto de 2006, fecha en la cual la parte actora diligenció, solicitando a este Juzgado se libraran carteles de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, 10 de marzo de 2008, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:

“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 14 de agosto de 2006, y el día de hoy 10 de marzo de 2008, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ



AP31-V-2006-000251
JACE/MDG/opg