REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.,(antes denominada Banesco Banco Comercial S.A.C.A.), Sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.-


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUISA MARQUEZ VARGAS, EVA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCÍA Y ROSARIO JIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 45.865, 20.992, 22.663 Y 42.361, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MERCEDES HELENA HERRERA Y NOHEMI CAMPOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.341.566 y 22.916.141, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2008-000041
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Abogada LUISA MARQUEZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A., en contra de MERCEDES HELENA HERRERA Y NOHEMI CAMPOS, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que su representada suscribió en fecha 21 de agosto de 2006, un contrato de préstamo a interés con la ciudadana MERCEDES HELENA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.341.566, por la suma de Bs. 40.000.000,00, que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación la ciudadana NOHEMI CAMPOS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la ciudadana Mercedes Helena Herrera. Que desde el mes de marzo de 2007, la ciudadana Mercedes Herrera así como su fiador la ciudadana Noemí Campos, han dejado de cancelar la obligación asumida en el contrato por lo que demanda a dichas ciudadanas, en lo siguiente: Primero: Pagar la cantidad de Bs.F. 34.319,25, por concepto de capital insoluto. Segundo: En pagar la cantidad de Bs.F 7.357,19, por concepto de intereses convencionales. Tercero: Pagar la cantidad de Bs.F. 812,22, por concepto de intereses de mora no pagados. Cuarto: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo. Quinto: Las costas del juicio.
Por ultimo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 51.000,00.
En fecha 06 de febrero del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de las co-demandadas se practicara.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas respectivas y se abriera el cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado las compulsas, y en la referida fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 10 de marzo de 2008, diligenció el ciudadano CESAR MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este y consignó las compulsas libradas a las co-demandadas, en virtud de haber transcurrido más de 30 días, sin que la parte interesada haya dado el debido impulso procesal a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 06 de febrero de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“


Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 06/02/2008, hasta el día de hoy. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DIAZ GAMEZ.

ASUNTO: AP31-M-2008-000041
JACE/MDG/daliz***