REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: JESÚS GÓMEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-937.592, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263, quien actúa en nombre propio y representación.-



PARTE DEMANDADA: ANDREINA COROMOTO VILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.023.723.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: KHATERYN PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.921.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000392

I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada en fecha 19 de febrero de 2008, por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 937.592, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en el presente juicio.
Explanó la parte demandante en su libelo de demanda que, en fecha 05 de junio de 2007, dio en arrendamiento a la ciudadana ANDREINA COROMOTO VILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.023.723, un inmueble identificado con el numero y letra, 2-E, situado en el primer piso, del Conjunto Residencial “El Rosario”, Octava Transversal de Maripérez, Urbanización Maripérez Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas , que el canon de dicho inmueble se estableció en la cantidad de Bs. 782.000,00.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los mese de agosto 2007 a febrero de 2008, que la arrendataria está debiendo la cantidad de Bs. 4.692.000,00, que el contrato era por un lapso de seis (06) meses que se venció el 05 de diciembre de 2007, que la arrendataria perdió el derecho a la prorroga legal arrendaticia.
Que por todo lo anterior expuesto es que demanda a la ciudadana Andreina Coromoto Villa, ya identificada, para que convenga en Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito. Segundo: En hacer entrega del inmueble. Tercero: Al pago de la cantidad de Bs. 4.692.000, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del inmueble. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, así como medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 4.692.000,00
En fecha 25 de febrero de 2008, fue admitida la demanda por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
La Secretaria de este Juzgado en fecha 04 de Marzo del 2008, dejó constancia que haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2008, la ciudadana ANDREINA VILLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.023.723 parte demandada, debidamente asistida por la abogada KHATERYN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.921, y el abogado JESÚS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263, parte actora en el presente juicio, consignaron Transacción suscrita por las partes, en la cual acordaron lo siguiente:

“…Primero: La demandada reconoce que ciertamente estaba en mora cuando se introdujo el libelo de demanda, y solicita a la parte actora le conceda un lapso de gracia de un año para hacerle entrega real y efectiva del inmueble que ocupa, sin que esto signifique novación alguna del contrato de arrendamiento y se compromete a cancelar a partir del 5 de marzo de 2008, pasado, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 actualmente Bs.F. 1.000,00. Que este pago se compromete hacerlo hasta el 5 de junio del `presente año, luego cancelaré Bs. 1.200.000,00, actualmente Bs.F. 1.200,00, hasta la fecha 05 de marzo de 2009, todo esto como indemnización por los daños y perjuicios que sufrirá el arrendador por el uso y disfrute del inmueble que ocupa. Segundo: la parte actora aceptó la transacción propuesta por la demandada y a titulo de gracia le concedió el lapso solicitado cancelando las cantidades señaladas a titulo de indemnización. Terminó, se leyó, y conformes firman…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción presentada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio doce (12), del expediente, cursa escrito consignado por las partes, mediante el cual transan en el presente juicio.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada de las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar claramente que la parte demandada se encuentra debidamente asistida, y la parte actora siendo abogado en ejercicio actúa en su propio nombre y representación. Por lo tanto, el Tribunal considera que los requisitos subjetivos de procedencia de la transacción se encuentran cumplidos en este caso, y así se declara.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha 13 de marzo del 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción presentada en fecha 13 de marzo del 2008, suscrita entre el ciudadano Jesús Gómez, parte actora y la ciudadana Andreina Coromoto Villa, parte demandada, respectivamente, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL



LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.


En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ G.





JACE/MADG/daliz.-
Asunto N° AP31-V-2008-000392.-