REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º

EXP. N° 2006-1663
DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS JOSÉ AUMAITRE PÁEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.471.869, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1988.

DEMANDADA: La ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.021.151.


SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ AUMAITRE PÁEZ, asistido por el Abogado en ejercicio TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
 Que el ciudadano ALEXIS JOSÉ AUMAITRE PÁEZ, dio en préstamo a la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Abril de 2.004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
 Que en el referido documento público se acordó que dicha cantidad de dinero la pagaría la ciudadana ANA TERASA MALAVÉ RODRÍGUEZ, en el plazo de un año, contado a la firma del mencionado contrato de préstamo, y que durante ese primer año, no devengaría intereses, pero transcurrido el aludido año, sin que la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ hubiese pagado el monto del préstamo, surgiría el pago de intereses acumulativos al valor del mercado actual.
 Que para respaldar la suma adeudada la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ aceptó una ÚNICA LETRA DE CAMBIO, por el monto del capital dado en préstamo, para ser cancelada sin aviso y sin protesto al vencimiento del término señalado en el documento de crédito.
 Que al fin de garantizar el pago del capital dado en préstamo, los intereses de dicho capital después del año, al del mercado actual, y otros gastos que pudiera acarrear el incumplimiento de la obligación, la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ puso en garantía un minilocal comercial, marcado con el Nº 42, ubicado en el Centro Comercial de Coche, Avenida Guzmán Blanco, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual es de su propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 14, protocolo primero, de fecha 26 de octubre de 1.989.
 Que la cláusula quinta del contrato de préstamo estableció que durante la vigencia del referido contrato, la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ no podrá celebrar ninguna transacción o negociación con tercera persona sobre el local dado en garantía del préstamo.
 Que transcurrió más de un año, lapso durante el cual la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ se comprometió a pagar la suma dada en préstamo, habiendo pagado el capital, después del primer año, sin que de alguna forma haya procedido a pagar los intereses.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana ANA TERESA MALAVÉ RODRÍGUEZ, para que pague o sea condenada en lo siguiente:

a) TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital dado en préstamo (Bs. 5.500.000), a la tasa del mercado del doce por ciento (12%) anual, desde el 24 de abril de 2.005, hasta el 24 de noviembre de 2.005, a razón de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000) cada mes.
b) Los intereses que se sigan venciendo, a partir del 24 de noviembre de 2.005, hasta la fecha de ejecución de la presente demanda.
c) DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 19.250), por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales, al porcentaje del 5% sobre la suma de los intereses no pagados.
d) Los honorarios de abogados calculados al 30% sobre la cantidad litigada, es decir, sobre la suma de las dos cantidades señaladas en las letras a) y c) del presente capítulo.
Finalmente solicitó medida de embargo preventivo.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

En fecha 30/01/2.006, se admitió la presente demanda acordándose librar la compulsa y exhorto a los fines de llevar a la práctica la intimación de la parte demandada.

En fecha 17/02/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa junto a exhorto a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.

Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 17/07/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó dejar sin efecto el Cartel de Intimación librado en fecha 10/07/2.006 y ordenó librar uno nuevo en virtud del error cometido al momento de ordenar su publicación en el Diario correspondiente.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde En fecha 19 de Julio del año 2.006, compareció el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA, y retiró cartel de intimación librado a la parte demandada, se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
EXP. Nº 2006-1663
LS/EG/Anto*