REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197° y 148°
EXPEDIENTE No. AP31-V-2007-002582.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano: GUILLERMO RAMON PACHECO QUIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.294.832, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MILAGRO MAITA GARCIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.310.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.957, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano GUILLERMO RAMON PACHECO QUIVA, por ante la Unidad de Distribución de Expedientes, por el cual demanda a la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 28/04/2006, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, el cual comenzó a regir a partir del 01/03/2006, por una casa de su propiedad, según se desprende de documento de propiedad que acompañó marcado con la letra “A” , ubicado en las Colinas de Coche signada con el No. 475, Callejón El Abuelo, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, según la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas, los dos (02) primeros días de cada mes.
Que es el caso, que la arrendataria ha incumplido con su obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2007, hasta el momento de introducida esta demanda a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada una, haciendo un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Que por todo lo antes expuesto comparece por ante esta Autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, titular de la cédula de identidad No. 14.654.957, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento, establecido en el contrato a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales y en consecuencia entregar el inmueble en cuestión libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió e igualmente demandó el resarcimiento de los daños y perjuicios producidos como bien lo establece el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, por todo el tiempo que ocupe el inmueble arrendado contado a partir de su insolvencia, es decir, desde el mes de Agosto del 2007, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 13/12/2.007, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue la misma en fecha 06 de Febrero de 2008 y consignada a los autos en fecha 08 de Febrero de 2008, compareció en fecha 12/02/2.008, la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO FERNANDEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.220, y ejerciendo el Derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, y consignó escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
En el libelo de la demanda la parte actora alega, que en fecha 28 de Abril de 2006, firmo contrato de arrendamiento con la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA, el cual comenzó a regir a partir del 01 de Marzo de 2006, siendo lo correcto el 01 de Mayo de 2006, por una casa de su propiedad ubicada en Colinas de Coche Nº 475, Callejón El Abuelo, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se estableció en dicho contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que es el caso que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar el referido canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007 hasta el momento de introducida esta demanda, la cual se introdujo el 05 de Diciembre de 2007, por lo que procede a intentar la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento.
La parte demandada en la contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho alegado, negó, rechazo y contradijo que adeudara los cánones de arrendamiento desde Agosto de 2007, por cuanto vino cancelando con toda normalidad hasta Diciembre de 2007, y que solo adeuda el mes de Enero de 2007 y lo que había transcurrido de Febrero de 2008, que los pagos los efectuaba en efectivo sin que se le otorgara recibo, que en fecha 23 de Octubre de 2007, firmo un acta convenio con la actora ante la Sindicatura Municipal para entregar el inmueble. Que en fecha 01 de Febrero de 2008, recibió notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, por lo tanto tenia derecho a la prorroga legal.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Documentos de propiedad del inmueble objeto de este proceso, que corren insertos a los folios que van del 05 al 07 y del 08 al 09, titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del 10 al 11, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de este proceso que corre inserta a los folios que van del 12 al 14 y titulo supletorio que corre inserto a los folios que van del folio 15 al 22, el Tribunal desecha estas pruebas, toda vez, que en el presente proceso se esta discutiendo la relación arrendaticia y el incumpliendo de los pagos de los cánones de arrendamiento, no la propiedad del inmueble y así se decide.
Original del contrato de arrendamiento privado, que corre inserto a los folios 26 y 27, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la actora promovió como pruebas lo dicho por la demandada en la contestación de la demanda, donde admite su insolvencia de Enero de 2007 y lo que había transcurrido de Febrero de 2008, siendo valorado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.
Comunicación de fecha 01 de Enero de 2007, que corre inserta al folio 56, enviada por la parte actora a la parte demandada, donde le notifica que el contrato suscrito en fecha 01 de Mayo de 2006, vence el 01 de Enero de 2007, dicho documental será valorada con posterioridad.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del acta convenio celebrada por las partes ante la Sindicatura Municipal, la cual corre inserta al folio 42, el Tribunal a desecha por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso.
Comunicación de fecha 01 de Enero de 2007, que corre inserta al folio 43, enviada por la parte actora a la parte demandada, donde le notifica que el contrato suscrito en fecha 01 de Mayo de 2006, vence el 01 de Enero de 2007, dicho documental será valorada con posterioridad.
Copias certificadas de partidas de nacimiento y copias simples de partidas de nacimiento, que corren insertas a los folios que van del folio 44 al 51, el Tribunal las desecha, por cuanto no guardan relación con los hechos debatidos en el presente proceso.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso de marras, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, alegando que la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Agosto de 2007 hasta el momento de introducida la presente demanda (05-12-2007), no evidenciándose de las pruebas aportadas al proceso, que la parte demandada haya demostrado el pago de dichos cánones de arrendamiento. Por otra parte, ambas partes trajeron a los autos, la comunicación de fecha 01 de Enero de 2007, donde la actora le notifica a la demandada que el contrato vence el 01 de Enero de 2007, en tal sentido se debe señalar, que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece:
“Tercera: La vigencia del presente Contrato es de ocho (8) meses, contados a partir del primero (1º) de mayo del 2006 al primero (1º) de enero de 2007, siendo prorrogable por igual periodo, si ninguna de las partes manifiesta por escrito su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo o al de su prorrogas.”
Es decir, que para que el contrato no se renovara, debe notificarse con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del mismo o de sus prorrogas, observando el Tribunal, que la notificación tiene fecha 01 de Enero de 2007 y en la misma se notifica, que el contrato vence en esa misma fecha, entendiéndose que si el contrato comenzó a regir el 01 de Mayo de 2006 al 01 de Enero de 2007, por haberse establecido una duración de ocho (8) meses, dicha notificación no se efectuó de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, siendo la misma extemporánea por tardía y no surtiendo ningún efecto, por lo tanto, el contrato de arrendamiento se prorrogo, siendo el mismo a tiempo determinado, en tal sentido, todavía no puede comenzar a correr ninguna prorroga legal y así se decide. En tal sentido, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la indexación de los cánones de arrendamiento, el Tribunal considera, que siendo la materia arrendaticia de intereses social, y no habiendo el legislador establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma, ya que solo regulo el pago de intereses en su artículo 27, es por lo que este Tribunal la niega y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por GUILLERMO RAMON PACHECO QUIVA contra la ciudadana JANET DEL VALLE COTIZ SILVA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora la casa signada con el Nº 475, ubicada en el Callejón El Abuelo, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a titulo de indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales o su equivalente en bolívares fuertes, que es CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) mensuales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.008.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2007-002582
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