República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Enrique Amado Galíndez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.260.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfredo Aranda Trujillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.000.992, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.146.

PARTE DEMANDADA: Mónica Estela Botello Oñate, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 21.482.363.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Nelly Margarita La Torre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.426.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 04.03.2008, entre el ciudadano Enrique Amado Galíndez, en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, por una parte y por la otra, la ciudadana Mónica Estela Botello Oñate, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Nelly Margarita La Torre y, en tal sentido, se observa:

- I -
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 04.10.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad, la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuo, en fecha 08.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Luego, el día 31.10.2007, el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 01.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 21.11.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, mientras que en fecha 07.12.2007 y 18.12.2007, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal, a cuyo efecto, consignó la compulsa.

Por tal motivo, el día 19.12.2007, el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, solicitó la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 07.01.2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el día 14.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse dado cumplimiento irrestricto a las formalidades establecidas en dicho precepto legal.

Sin embargo, el día 04.03.2008, las partes consignaron escrito en el cual celebraron la transacción judicial objeto de la presente decisión.

- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

En fecha 04.03.2008, el ciudadano Enrique Amado Galíndez, en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, por una parte y por la otra, la ciudadana Mónica Estela Botello Oñate, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Nelly Margarita La Torre, consignaron escrito de transacción judicial a través de la cual concretaron lo siguiente:

“...En horas de despacho del día de hoy, 04 de marzo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Enrique A. Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.867, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado en ejercicio Luis Alfredo Aranda Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, por una parte, y por la otra, la ciudadana Mónica Botello, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.482.363, parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Nelly margarita La Torre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.426, en el juicio que por cumplimiento de contrato se sigue por ante este Tribunal según expediente signado con el Nº AP31-V2007001873, (sic), por el presente documento hemos convenido en celebrar el presente acuerdo regido por las cláusulas siguientes: Primero: La ciudadana Mónica Botello, se da por citada en el presente juicio, y en consecuencia renuncia al término de comparecencia. Segundo: La ciudadana Mónica Botello, en su carácter de parte demandada acepta la demanda por ser cierto, tanto los hechos como en el derecho fundamentados por el actor en el libelo de demanda. Tercero: Ambas partes, de común acuerdo convienen que en fecha 20-03-2006, se suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio del Distrito Capital, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Bucare, Torre B. Piso 4, Apto. 42-B. situado con frente a la calle Oeste 14, entre las Esquinas de Bucare a Pilita y a la calle Sur, entre las Esquinas de Bucare a Carmen, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador; y la cláusula Quinta estableció la vigencia del contrato, la cual expresa: ‘la vigencia de este contrato es de un año’, la ciudadana Mónica Botelo (sic), reconoce en este acto que ha sido beneficiaria de la prórroga de ley que comprende desde el primero de abril hasta el 1º de Octubre del año 2007, no obstante ambas partes suscriben el presente convenimiento, y en consecuencia la parte demandante concede un lapso de gracia de cinco (5) meses, contados a partir de la firma del presente convenimiento, en el cual la parte demandada se compromete a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de persona y cosas, haciendo formalmente entrega de las respectivas llaves. Cuatro: Ambas partes, de común acuerdo establecen que el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, y Junio del 2008, será deducibles del depósito, reintegrándole el Arrendador al Arrendatario los intereses causadas a la fecha de la finalización del presente convenimiento, es decir, el día 04 de Agosto de 2008. Quinto: Si Llegare el tiempo establecido, es decir, los cinco (5) meses de gracia en que ambas partes han acordado, y la parte demandada incumpliere el presente convenimiento, dará derecho a la parte demandante pida la ejecución del mismo, y en consecuencia la entrega material del inmueble. Sexto: Ambas partes de común acuerdo declaran disuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de marzo del año 2006, por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Séptimo: La ciudadana Mónica Botello, en su carácter de parte demandada, se obliga a cancelar los gastos originados por agua, luz y electricidad y teléfono, dejando solvente el pago de dichos servicios hasta la finalización del presente acuerdo. Octavo: Ambas partes de común acuerdo establecen por el presente convenimiento que nada tienen que reclamarse por el presente juicio ni por otro concepto. Noveno: Ambas partes de común acuerdo solicitan a este digno Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento y en consecuencia se considere sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada…”.

- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, que si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, determina este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, por una parte y por la otra, la ciudadana Mónica Estela Botello Oñate, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Nelly Margarita La Torre, quienes detentan plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, por cuanto constituyen las partes involucradas en la presente causa, razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, es por lo que debería procederse a su homologación.

Sin embargo, dado el orden público que involucra a la perención de la instancia, debe este Tribunal pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda y, por ende, se observa que el criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio, tal y como lo precisa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.

En efecto, se desprende de autos que desde el día 08.10.2007, oportunidad en la que se admitió la demanda, hasta el día 21.11.2007, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la parte actora incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que debió poner a la orden del alguacil tales recursos durante el referido lapso, razón por la que esta circunstancia conduce a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra, toda vez que no es relajable por convenios particulares, ante lo cual sucumbirá la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 04.03.2008, por efecto de la consumación del presente procedimiento. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por el ciudadano Enrique Amado Galíndez, en contra de la ciudadana Mónica Estela Botello Oñate, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

Segundo: Se NIEGA la homologación de la transacción judicial celebrada en fecha 04.03.2008, entre el ciudadano Enrique Amado Galíndez, en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado Luis Alfredo Aranda Trujillo, por una parte y por la otra, la ciudadana Mónica Estela Botello Oñate, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada Nelly Margarita La Torre, por haber quedado extinguido el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.
Exp. N° AP31-V-2007-001873