República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Grupo Italsaib C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.03.1996, bajo el Nº 19, Tomo 130-A Sgdo.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Tamara Succurro González e Irene Medina de García, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.293.487 y 4.468.481, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.072 y 21.760, respectivamente, actuando en sus caracteres de Directoras Gerentes de la accionante.
PARTE DEMANDADA: José Rafael Requena Quintana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 628.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Pacheco, Gabriel Jiménez Aray, María Fernanda Matos y Jonathan Domínguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.111.941, 6.314.014, 15.239.215, 15.417.336 y 11.558.568, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.985, 42.379, 114.246 y 104.462, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 29.02.2008, entre el abogado Jonathan Domínguez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rafael Requena, por una parte y por la otra, las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, actuando en sus caracteres de Directoras Gerentes y representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Grupo Italsaib C.A. y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 19.11.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad, la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto continuo, en fecha 21.11.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
Luego, el día 18.12.2007, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 21.01.2008, las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, consignaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto dictado el día 29.09.2008, por lo cual se ordenó la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
Acto seguido, en fecha 07.02.2008, la abogada Tamara Succurro González, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 11.02.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
De seguida, en fecha 12.02.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada.
A continuación, el día 18.02.2008, la abogada Tamara Succurro González, solicitó se habilitase todo el tiempo que fuese necesario para la práctica de la citación, en razón de lo cual, este Tribunal, en fecha 20.02.2008, instó a la diligenciante a que aclarase su petición, por cuanto no precisó el día ni la hora durante la cual podía practicar el alguacil tal actuación procesal.
En tal virtud, el día 26.02.2008, la abogada Tamara Succurro González, solicitó se habilitasen los días sábado 23.02.2008 y domingo 24.02.2008, entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que el alguacil practicase la citación, mientras que en fecha 27.02.2008, la mencionada profesional del Derecho consignó escrito de reforma de la demanda, siendo que en esa misma fecha, este Tribunal negó la habilitación de los días señalados por la representación judicial de la accionante, a fin de llevar a cabo la citación, por cuanto los mismos habían trascurrido.
Seguidamente, el día 28.02.2008, se admitió la reforma de la demanda presentada en fecha 27.02.2008, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.
Sin embargo, el día 29.02.2008, las representaciones judiciales de las partes consignaron escrito en el cual celebraron la transacción judicial objeto de la presente decisión.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 29.02.2008, el abogado Jonathan Domínguez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rafael Requena, por una parte y por la otra, las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, actuando en sus caracteres de Directoras Gerentes y representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Grupo Italsaib C.A., consignaron escrito de transacción judicial a través de la cual concretaron lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy 29 de febrero de 2.008, comparecen por ante este Tribunal el abogado Jonathan Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.462, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Requena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-628.591, según poder debidamente autenticado en fecha 26 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 82, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría debidamente identificado como parte demandada en el presente juicio. Así mismo comparece la Dra. Iris Medina de García y Tamara Succurro González, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072 procediendo con el carácter de Directoras Gerentes y representantes judiciales del Grupo Intalsaib C.A., suficientemente identificadas en los autos como parte actora y exponen: Con el objeto de celebrar Transacción que ponga fin al presente juicio y así evitar una largo y tedioso proceso, encontrándose la parte demandada dentro de la oportunidad del lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, contenido y alcance de la transacción establecemos a continuación: expone el apoderado judicial de la parte demandada José Rafael Requena; Primera: En nombre de mi representado me doy por citado en el presente proceso y renuncio al lapso de comparecencia transigiendo la demanda en contra de mi mandante tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Segunda: Mediante la presente transacción en nombre de mi mandante doy por cumplido el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la Administradora Obelisco S.R.L. como arrendador, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 9 del Edifico Dany situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro de la jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital que consta en los autos como documento fundamental de la presente acción, el cual fue cedido a la parte actora Grupo Italsaib C.A. el cual doy por terminado dejándolo sin efecto jurídico. Tercera: Como consecuencia del cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicito en nombre de mi mandante, de la parte actora Grupo Italsaib C.A. un plazo de gracia de tres (3) años para seguir ocupando el apartamento y hacer la entrega material del identificado inmueble, el cual comenzaría a contarse a partir de la firma de la presente transacción hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.011 y que al vencimiento mi mandante se obliga voluntariamente a hacer dicha entrega a las 10:00 a.m. de ese día, el apartamento, suficientemente identificado en el punto segundo de la presente transacción, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, a la parte actora Grupo Italsaib S.A., o a cualquiera de sus representantes legales con la debida solvencia de los servicios que se le prestan al inmueble, tales como energía eléctrica, conservación, agua, aseo urbano, gas. Cuarto: En éste mismo acto y en caso de ser concedido el plazo de gracia mi mandante se obliga a pagar como indemnización a título de daños y perjuicios la cantidad equivalente a doscientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos oo/oo cts. (Bs. F. 250,00), mas los gastos que por servicios esté obligado, en forma mensual hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.011, por la ocupación del inmueble, monto este que mi mandante se obliga a efectuar los primeros días de cada mes a nombre de la parte actora Grupo Italsaib C.A. así mismo se obliga a respetar el monto o los montos que le fueron exigidos para el caso de regulación del inmueble. Quinto: Con la condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, en nombre de mi mandante renuncio y desisto en éste acto de interponer juicios de rescisión, amparo, invalidación ó recurso ordinario que contra la presente transacción pudiera existir, pues la voluntad como parte demandada es poner fin al juicio. En este estado, estando presentes las ciudadanas Dras. Iris Medina de García y Tamara Succurro González, debidamente identificadas como representantes legales de la parte actora exponen: con vista a la anterior exposición, por cuanto estiman que todo el juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarse un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias; Acepta en nombre de su mandante la transacción en lo términos siguientes: Primera: En nombre de nuestra representada como parte actora damos por cumplido el contrato de arrendamiento cedido a nuestra mandante Grupo Italsaib C.A, suscrito con José Rafael Requena y que consta en los autos como documento fundamental de la presente acción, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado bajo el No. 9 del Edificio Dany situado en la Avenida Táchira, Urbanización Guaicaipuro de la jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, el cual damos por terminado dejándolo sin efecto jurídico. Segundo: La parte actora acepta concederle a la parte demandada José Rafael Requena ya identificado, el plazo de gracia solicitado de tres (3) años contando a partir de la firma de la presente transacción hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2.011, para la entrega material del inmueble suficientemente identificado en este escrito. Tercero: La parte actora acepta todas los demás puntos a los que se obliga la parte demandada José Rafael Requena en la presente transacción. Ambas partes manifiestan que en vista de la presente Transacción se da por terminado el presente juicio, así ambas partes dejan expresa constancia que la misma se ha dado en forma voluntaria, libre de apremio violencia y dolo, dando su consentimiento a los términos y condiciones de la misma. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartir la correspondiente Homologación puesto que la misma versa sobre materias que la hacen procedente y se pase con autoridad de cosa juzgada, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, que si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, determina este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por el abogado Jonathan Domínguez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rafael Requena, quién detenta facultad expresa para transigir, según se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.02.2008, bajo el N° 82, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, actuando en sus caracteres de Directoras Gerentes y representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Grupo Italsaib C.A., quienes también poseen facultad expresa para transigir, conforme se desprende del documento constitutivo y estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21.03.1996, bajo el N° 19, Tomo 130-A-Sgdo., razón por la que al corroborarse que la transacción realizada no versa sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial celebrada entre el abogado Jonathan Domínguez Díaz, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Rafael Requena, por una parte y por la otra, las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Grupo Italsaib C.A., mediante escrito presentado en fecha 29.02.2008, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.
Exp. N° AP31-V-2007-002397
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