REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Parte actora: ALIPIO GUEVARA CALDERON, peruano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° E-81.708.675.

Apoderada judicial de la parte actora: MARIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N ° 32.165.

Parte demandada: DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.047.056.

Apoderado judicial de la parte demandada: JUAN SIMON GANDICA SILVA y LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.293 y 31.849 respectivamente.

Motivo: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, debidamente asistido por la abogada MARIA GOMEZ contra la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2007.

Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Juzgado la parte actora y otorga poder apud acta a la ciudadana MARIA GOMEZ. Asimismo consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, y los emolumentos necesarios, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la demandada.

En fecha 14 de Diciembre de 2.007, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fecha 15-01-08, siendo las 8:00 a.m., se trasladó a la siguiente dirección: Edificio “A”, Conjunto Comercial Residencias Mirador, piso 12, apartamento 121, ubicado entre Miguelacho a Misericordia, Parroquia La Candelaria, Caracas, con la finalidad de citar a la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, quien recibió la compulsa junto con la orden de comparecencia firmando el recibo de citación.

En fecha 18 de Enero de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas y otorga poder apud acta a los ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y LUIS ENRIQUE GANDICA VIVAS.

En fecha 30 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consigna comprobante de depósito.

Mediante autos de fecha 11 de Febrero de 2008, este Tribunal admite las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, por cuanto dichas pruebas, no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 15 de Febrero de 2008, este Tribunal declara desierta la declaración testimonial de los ciudadanos EDECIO BARAZARTE y RICARDO RUMUALDO ROSAS promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2.008, el Tribunal por ocupaciones preferentes reflejadas en el libro diario difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que es propietario junto con su cónyuge, ciudadana ANA MERCEDES YATACO DE GUEVARA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.733.254, de un inmueble constituido por el apartamento N ° 121, ubicado en el piso 12, del Edificio “A” del Conjunto Comercial-Residencial denominado “RESIDENCIAS MIRADOR”, situado en la calle sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia , Nros 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área de setenta y tres metros cuadrados (73 Mts 2), que le corresponde un porcentaje de condominio de cero quinientas sesenta cienmilésimas por ciento (0,00560%) sobre los derechos y obligaciones del Condominio, el conjunto comercial residencial denominado “RESIDENCIAS MIRADOR”, se encuentra construido sobre un lote de terreno cuya superficie aproximada es de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (1.915 mts2), y los linderos, medidas y determinaciones del citado Edificio, aparecen determinadas suficientemente en el Documento de Condominio respectivo, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 26 de agosto de 1975, bajo el Nº 1, Tomo 39, Protocolo Primero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento N ° 22, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este y OESTE: patio interior y pasillo de circulación, tal como puede evidenciarse en Titulo de Propiedad protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 13 de agosto de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 33, Protocolo Primero.

Que en fecha 05 de Diciembre de 1995, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, el apartamento de su propiedad, y se estableció de mutuo acuerdo el canon arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000) o DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 285,00) pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, sin depósito.

Que la arrendataria ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, venía pagando sus cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes según lo acordado, hasta que en los meses de enero, febrero y marzo de 2002, comenzó a pagar con retraso de hasta diez días, ya que si bien es cierto que pagó esos tres meses, también es cierto que el mes de enero lo pagó el día 14/01/2002, el mes de febrero lo pagó el día: 13/02/2002 y el mes de marzo lo pago el día 15/03/2002, pagos evidenciados a través de los cheques emitidos a tal fin, pertenecientes a la demandada, Nros 51678523, 12900576 y 14900582, respectivamente, de la Cuenta Corriente Nº 0104 0001 5600 1018 6005, girados contra el Banco Venezolano de Crédito a favor de ALIPIO GUEVARA CALDERON por el monto del canon de arrendamiento, es decir, DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285,00) cada uno, cheques que fueron cobrados en esas mismas fechas.

Que la arrendataria a partir de ese mes de Abril del año 2002, dejó de pagar los cánones de arrendamientos mensuales y consecutivos a los cuales estaba obligada, por mensualidades adelantadas, es decir, que la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, dejó de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, ya que hasta la fecha de la demanda no le ha pagado, encontrándose en mora y adeudando sesenta y ocho (68) mensualidades consecutivas, que a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 285,00) cada una, suma la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.380,oo).

Que es el caso que durante este tiempo han sido múltiples e infructuosas las gestiones para tratar que la ARRENDATARIA cumpliera con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento, que adeuda desde abril de 2002 hasta noviembre 2007, fecha de presentación de esta demanda, ya que él acudió en abril de 2002, al apartamento para retirar el cheque como siempre, dentro de los primeros cinco días del mes y se encontró con la novedad de que su inquilina, no tenía el acostumbrado cheque, pasaron dos meses y la arrendataria le comunicó que consideraba que el alquiler era muy alto, razón por la cual había solicitado una regulación por ante la Dirección General de Inquilinato MINFRA, y que él informó a su inquilina que esa situación era paralela al pago del apartamento, y ella le dijo que no pagaría hasta saber cuanto le imponía la Dirección General de Inquilinato MINFRA, le informa que pasaría a cobrar ese mes siguiente o al quinto día de cada mes, en varias oportunidades, en varios de esos años y ella dijo no tener dinero porque se quedó sin trabajo, o nunca estaba y no dejaba el cheque para el pago, luego le dijeron que se había ido de emergencia a Colombia y no sabían cuando regresaría y así mentira tras mentira transcurrió este tiempo, de 68 mensualidades consecutivas.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.159,1.160, 1.592 y 1.594 del Código Civil.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y por cuanto la arrendataria, ha dejado de pagar sesenta y ocho (68) mensualidades consecutivas de arrendamiento, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 285,00) y dada la necesidad de recuperar su apartamento ante la pretensión de la inquilina de quedárselo, es por lo que mediante la presente, demanda a la arrendataria ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, quién es colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.047.056, para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: El desalojo del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y aseo en que le fue entregado.

SEGUNDO: En pagarle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.845,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes a los diecisiete últimos meses consecutivos contados a partir del mes de julio del año 2006 hasta noviembre de 2007, dejados de pagar.

TERCERO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 285,oo), por cánones de arrendamiento que se sigan venciendo por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, hasta la entrega material del inmueble, así como la corrección monetaria sobre las sumas antes mencionadas.

CUARTO: Los intereses de mora que se generen calculados según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

QUINTO: Honorarios Profesionales de abogado, las costas y costos del proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.845,oo).

Pide que la citación de la parte demandada se realice en la siguiente dirección: apartamento Nº 121, ubicado en el piso 12 del Edificio “A” del Conjunto Residencial denominado RESIDENCIAS MIRADOR, situado en la Calle Sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Nros 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Plaza Paéz, Local 2, Nivel Oficinas (al lado de la Notaría) Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital (frente a la Plaza Madariaga).

Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice la falta de pago de los cánones de arrendamientos depositados al demandante ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, por cuanto es falsa e incierta la acción de Desalojo, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto es falso que adeude los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, por cuanto se demuestra que dichas cantidades están canceladas según copias certificadas expedidas por el Tribunal Vigésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las consignaciones realizadas por su persona, a los cánones de arrendamiento realizados en dicho Tribunal y que en este sentido contrapone la reclamación entendida por falta de pago del canon de arrendamiento, en vista de la acción de desalojo intentada, porque se evidencia que esta al día con los pagos realizados, por tanto no hay falta de pago y las pensiones de arrendamiento demandadas.

Que en dicho inmueble reside con su persona, una adolescente de nombre CAMILA ANDREA ASTROZ ROBAYO.

Pide que la demanda sea declarada sin lugar, por cuanto es falso y totalmente incierto que haya incumplido con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS
En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, a la ciudadana MARIA GOMEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.165 , otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual cursa inserto a los autos en el folio veintisiete (27), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la facultad que tiene la abogada MARIA GOMEZ, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

- Original del Documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Agosto del año 1992, anotado bajo el Nº 44, Tomo 33, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los autos en los folios que van del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154), este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la condición de propietario que ostenta el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA

- Copias Fotostáticas de los cheques Nros 51678523, 12900576 y 14900582 de fechas 14/01/2002, 13/02/2002 y 13/03/2002, respectivamente de la Cuenta Corriente Nº 0104 0001 5600 1018 6005 realizados por la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, girados contra el Banco Venezolano de Crédito a favor del ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo), los cuales corren insertos en autos en los folios que van del nueve (09) al once (11) ambos inclusive, este Tribunal observa que dichos cheques se refieren a meses que no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se les otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias certificadas del expediente del procedimiento regulación de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, solicitado por la ciudadana DIAN JEANETH ROBAYO, en fecha 08 de Abril de 2002, por ante el Ministerio Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Director General Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de donde se desprende la relación arrendaticia de las partes, en consecuencia por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada de la Resolución emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato, de fecha 14 de Junio de 2006, en donde se fija el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto del presente juicio, en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 511.000,oo), la cual corre inserta a los autos en los folios que van del doce (12) al catorce (14) ambos inclusive, este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el Director General Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en consecuencia por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- En relación a la prueba testimonial, el Tribunal deja constancia, que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDECIO BARAZARTE y RICARDO RUMUALDO ROSAS fueron declaradas DESIERTAS en fecha 15 de Febrero de 2008, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia certificada del expediente Nº 2006-1588 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ochenta y nueve (89) al ciento treinta (130) ambos inclusive, este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código de Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias fotostáticas del recibo suscrito por el ciudadano ALIPIO GUEVARA, de fecha 05/12/97, en donde deja constancia que recibió de la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo), la cual corre inserta a los autos en el folio ciento treinta y uno (131), este Tribunal señala, que dicha prueba es impertinente, por cuanto se refiere a una cantidad y a una fecha que no corresponde a los cánones de arrendamientos demandados, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática del registro de nacimiento de la adolescente CAMILA ANDREA ASTROZ ROBAYO, de fecha 11 de Octubre de 1991, quien es hija de la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, la cual corre inserta a los autos en el folio ochenta y cuatro (84), este Tribunal señala, que dicha prueba es impertinente, por cuanto el presente juicio versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no puede alegar la parte demandada la presencia de una menor en el inmueble arrendado para excusarse de su obligación de pagar, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática del cheque de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal, suscrito por la ciudadana NANCY MARGARITA PEÑA a favor del ciudadano ALIPIO GUEVARA por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo), la cual corre inserta a los autos en el folio ciento treinta y dos (132). Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que por cuanto el contenido de dicho instrumento se trata de hechos que consta en documentos, libros o archivos, que se hallan en una Entidad Bancaria, debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-

- Copias fotostáticas de dos (2) cheques de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, suscritos por la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO a favor del ciudadano ALIPIO GUEVARA, en fechas 13 de Mayo de 2002 y 22 de Abril de 2002, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo) cada uno, las cuales corren insertas a los autos en los folios ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134). Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que por cuanto el contenido de dichos instrumentos se trata de hechos que constan en documentos, libros o archivos, que se hallan en una Entidad Bancaria, debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-

- Copias fotostáticas de los recibos de condominio y de la constancia de cancelación de condominio emitidos por la ADMINISTRADORA FEDA C.A., las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive, este Tribunal señala, que dicha prueba es impertinente, por cuanto la falta de pago de condominio no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del Contrato de comodato suscrito entre el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON y la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO, de fecha 13 de Agosto de 1992, la cual corre inserta a los autos en los folios que van del ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83) ambos inclusive, este Tribunal señala que dicha prueba es impertinente, por cuanto la presente demanda versa sobre una relación de arrendamiento pactada entre las partes con posterioridad a dicho contrato, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del cheque de gerencia Nº 05844232 del Banco de Venezuela, de fecha 08 de Noviembre de 1994, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), el cual corre inserto a los autos en el folio ciento treinta y ocho (138), este Tribunal observa que dicho cheque se refiere a un mes que no forma parte de los meses controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia fotostática del recibo suscrito por el ciudadano ALIPIO GUEVARA, en donde señala que recibió de la ciudadana DIANA JEANETRH ROBAYO, cheque de gerencia Nº 05844232 del Banco de Venezuela, de fecha 08 de Noviembre de 1994, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), la cual corre inserta a los autos en el folio ciento treinta y seis (136), este Tribunal observa que por cuanto dicho cheque se refiere a un mes que no forma parte de los meses controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias Fotostáticas de las letras de cambio emitidas por la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO a favor del ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERON, en fechas 5/11/1997, 13/06/2001 y 02/12/1994 por montos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una, las cuales corren insertas en el folio ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta y uno (141), este Tribunal observa que dichas letras se refieren a meses que no forman parte de los meses controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del cheque de gerencia Nº 00084918 del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 05 de Diciembre de 1994, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000, oo), el cual corre inserto a los autos en el folio ciento treinta y siete (137), este Tribunal observa que dicho cheque se refiere a un mes que no forma parte de los meses controvertidos en la presente causa, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, desechando la presente prueba promovida. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias Fotostáticas de once (11) recibos de pago de cánones de arrendamientos por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,oo) cada uno, debidamente firmados por el ciudadano ALIPIO GUEVARA, de fechas 23/04/2002, 15/05/2002, 12/06/2002, 04/02/2003, 20/03/2003, 14/03/2003, 01/10/2002, 28/10/2002,17/02/2002, 04/08/2003 y 02/09/2002, las cuales corren insertas a los autos en los folios que van del ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145) ambos inclusive Por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como reconocidas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Fotostática del depósito Nº 1095945 de la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, de fecha 06/02/08, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES, la cual corre inserta a los autos en el folio ciento setenta y siete (177), Este Tribunal señala a la representación judicial de la parte demandada, que por cuanto el contenido de dicho instrumento se trata de hechos que constan en documentos, libros o archivos, que se hallan en una Entidad Bancaria, debió solicitar informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos documentos, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto dicha representación no lo solicitó en la oportunidad procesal, este Tribunal desecha la presente prueba promovida, por impertinente Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
La parte actora intenta la presente acción de Desalojo alegando que tiene pactado desde el 05 de Diciembre de 1995 contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS, por el alquiler de un inmueble constituido por el apartamento N ° 121, ubicado en el piso 12 del Edificio “A” del Conjunto Comercial-Residencial denominado “RESIDENCIAS MIRADOR”, situado en la calle sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia , Nros 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el caso que la referida ciudadana ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 285,oo), lo cual suma la totalidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 19.380,oo). Fundamentando su demanda en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece lo siguiente:

Artículo 34: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
La parte demandada en la oportunidad legal para consignar pruebas, trajo a los autos copias fotostáticas de recibos de cancelación debidamente firmados por el ciudadano ALIPIO GUEVARA, los cuales al no ser desconocidos se tienen como reconocidos, los cuales el tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

FECHA DE DEPOSITO MES MONTO
23-Abr-02 MARZO 2002 Bs. F 285,oo
15-May-02 ABRIL 2002 Bs. F 285,oo
12-Jun-02 MAYO 2002 Bs. F 285,oo
17-Jul-02 JUNIO 2002 Bs. F 285,oo
02-Sep-02 JULIO 2002 Bs. F 285,oo
01-Oct-02 AGOSTO 2002 Bs. F 285,oo
28-Oct-02 SEPTIEMBRE 2002 Bs. F 285,oo
04-Feb-03 NOVIEMBRE-2002 Bs. F 285,oo
20-Mar-03 DICIEMBRE -2002 Bs. F 200,oo
14- no se distingue el mes -03 No se distingue el mes al que corresponde Bs. F 200,oo (el monto no corresponde al canon)
04-Ago- el año no se distingue No se señala a cual mes corresponde Bs. F. 1.000,oo (el monto no corresponde al canon)


- Se desecha la consignación de fecha 23 de Abril de 2002 correspondiente al mes de Marzo de 2002, por cuanto el mismo no forma parte de los meses controvertidos en la presente causa.

- Se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2002, fueron consignados en fechas 15/05/02 y 12/06/02 respectivamente, demostrándose el pago de esos meses controvertidos, pues se realizaron tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

- Respecto de la consignación del mes de Diciembre de 2002, este Tribunal señala que el monto de la misma es por DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), en consecuencia siendo que el canon de arrendamiento pautado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 285,oo), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se corresponde con la cantidad demandada. Y ASI SE DECLARA.-

- Respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2002 fueron consignados en fechas 17/07/02, 02/09/02, 28/10/02 01/12/02, y 04/02/03 respectivamente, este Tribunal señala al respecto que por cuanto no se realizaron de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, este Tribunal no les otorga valor probatorio por extemporáneos. Y ASI SE DECLARA.-

- Respecto al recibo que consta en el folio ciento cuarenta y tres (143), de fecha 14 de 2003, se evidencia que del mismo no se distingue ni el mes de emisión ni el mes al que corresponde el pago por cuanto presenta enmendaduras. Asimismo el monto del mismo es por DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), en consecuencia siendo que el canon de arrendamiento pautado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 285,oo), este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no se corresponde con la cantidad demandada. Y ASI SE DECLARA.-

Asimismo la parte demandada trajo como pruebas las copias certificadas de las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 2006-1588, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, es por lo que este Tribunal pasa a analizar las siguientes consignaciones:

FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO DEPOSITO BANCARIO Nº
28-Ago-06 AGOSTO-2006 Bs. F. 285,oo 812873
14-Sep-06 SEPTIEMBRE-2006 Bs. F. 285,oo 812877
10-Oct-06 OCTUBRE-2006 Bs. F. 285,oo 903106
14-Nov-06 NOVIEMBRE-2006 Bs. F. 285,oo 903109
05-Dic-06 DICIEMBRE-2006 Bs. F. 285,oo 903108
11-Ene-07 ENERO-2007 Bs. F. 285,oo 812875
06-Feb-07 FEBRERO-2007 Bs. F. 285,oo 0680070
07-Mar-07 MARZO-2007 Bs. F. 285,oo 0680071
03-Abr-07 ABRIL-2007 Bs. F. 285,oo 812876
06-May-07 MAYO-2007 Bs. F. 285,oo 01095946
05-Jun-07 JUNIO-2007 Bs. F. 285,oo 901770
04-Jul-07 JULIO-2007 Bs. F. 285,oo 901768
03-Ago-07 AGOSTO-2007 Bs. F. 285,oo 901769
18-Sep-07 SEPTIEMBRE-2007 Bs. F. 285,oo 866046
04-Oct-07 OCTUBRE-2007 Bs. F. 285,oo 866047
07-Nov-07 NOVIEMBRE-2007 Bs. F. 285,oo 1131701
05-Dic-07 DICIEMBRE-2007 Bs. F. 285,oo 866045
07-Ene-08 ENERO-2008 Bs. F. 285,oo 1131702


Se evidencia que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Agosto a Diciembre de 2006 y los que van del mes Enero de 2007 al Mes de Enero de 2008 fueron consignados de la siguiente manera: el mes de Agosto de 2006 en fecha 28/08/06, el mes de Septiembre de 2006 en fecha 14/09/06, el mes de Octubre de 2006 en fecha 10/10/06, el mes de Noviembre de 2006 en fecha 14/11/06, el mes de Diciembre de 2006 en fecha 05/12/06, el mes de Enero de 2007 en fecha 11/01/07, el mes de Febrero de 2007 en fecha 06/02/07 , el mes de Marzo de 2007 en fecha 07/03/07, el mes de Abril de 2007 en fecha 03/04/07, el mes de Mayo de 2007 en fecha 06/05/07 , el mes de Junio de 2007 en fecha 05/06/07, el mes de Julio de 2007 en fecha 04/07/07, el mes de Agosto de 2007 en fecha 03/08/07, el mes de Septiembre de 2007 en fecha 18/09/07, el mes de Octubre de 2007 en fecha 04/10/07, el mes de Noviembre de 2007 en fecha 07/11/07, el mes de Diciembre de 2007 en fecha 05/12/07 y el mes de Enero de 2008 en fecha 07/01/08; demostrándose el pago de esos meses controvertidos, pues se realizaron tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Quien aquí sentencia señala que no constan en autos prueba alguna del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2007.

En consecuencia siendo que la parte demandada no trajo a los autos, documento válido alguno que demostrara la solvencia en el pago de todos los meses controvertidos en el presente juicio, resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Subrayado del Tribunal)”.

De igual manera el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil establece que:
Artículo 1592: “El Arrendatario tiene dos (02) obligaciones principales… 2) “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Constituyendo el mencionado artículo, el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato de arrendamiento; y la obligación principal a la que el arrendatario esta obligado a cumplir. En consecuencia de los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2002, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2003, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO de 2007. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular segundo del petitorio de su libelo con respecto al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.845,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes a los diecisiete (17) últimos meses consecutivos contados a partir del mes de Julio del año 2006 hasta Noviembre de 2007; quien aquí sentencia señala que de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto se evidencia que estos meses si fueron cancelados por la parte demandada, tal y como fue valorado anteriormente, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero del petitorio de su libelo con respecto al pago de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 285,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cánones de arrendamiento que se sigan venciendo; quien aquí sentencia señala que de las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto se evidencia que los meses que se siguieron venciendo es decir Diciembre del 2007 y Enero del 2008 fueron debidamente cancelados, por la parte demandada, tal y como fue valorado anteriormente, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERÓN, contra la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano ALIPIO GUEVARA CALDERÓN, contra la ciudadana DIANA JEANETH ROBAYO CELIS. En consecuencia se ordena a la ciudadana demandada a:

PRIMERO: La entrega material del inmueble constituido por el apartamento N ° 121, ubicado en el piso 12 del Edificio “A” del Conjunto Comercial-Residencial denominado “RESIDENCIAS MIRADOR”, situado en la calle sur 13, entre las Esquinas de Miguelacho a Misericordia, Nros 29, 31, 31-1 y 33, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado de conservación y aseo en que le fue entregado.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).



LA SECRETARIA.







AAML/AASS/Marco
Exp. N º. AP31-V-2007-002429.