REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES H.H.N,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1975, bajo el N° 20, tomo: 58-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ronny Fajardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.309.978, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.606.

PARTE DEMANDADA: Gilberto Rivero Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-11.032.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADADA: no consta en autos.

MOTIVO: Cobro De Bolívares (Intimación).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 11 de abril de 2.007, escrito libelar acompañado de recaudos y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 12 de abril de 2.007.

En fecha 12 de abril de 2.007, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose intimar al ciudadano Gilberto Rivero Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.433, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos la intimación que le haga el Alguacil de la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de que pague o acredite el haber pagado las cantidades demandadas

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2.007, comparece el abogado Ronny Fajardo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consigna copias fotostaticas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se aperture el cuaderno de medidas y se libre la compulsa respectiva a fin de que se practique la citación de la parte demandada. En la misma fecha este tribunal deja constancia que fue librada la respectiva compulsa de ley.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que actúa en representación de la. Sociedad Mercantil “AUTOMOVILES H.H.N,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1975, bajo el N° 20, tomo: 58-A Pro. representación que consta de poder que les fue otorgado por la mencionada Sociedad Mercantil por ante Notaria Publica Segunda de Municipio Chacao, Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2.002, anotado bajo el N° 09, tomo 246-A-Pro. En los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que su mandante en fecha 06 de abril de 2.006, emitió una (1) letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto por parte del ciudadano Gilberto Rivero Torres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.433, que tiene como fecha de vencimiento el 06 de octubre de 2.006, llegada dicha fecha de vencimiento de la mencionada letra y habiéndose agotado todas las gestiones de cobro realizadas por su mandante sin que se haya podido obtener el pago del capital ni de los intereses de mora del obligado, no estando prescrita la acción siendo cierto, liquido y exigible el monto contenido en la letra de cambio y satisfecho como están todos los requisitos exigidos en el articulo 486 del Código de Comercio, su mandante le instruyo para que en su nombre y representación proceda a demandar al aceptante de la letra de cambio ya identificado, se accione por la vía del procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 640del Código de Procediendo Civil, pague dentro del lapso de diez (10) días apercibido de ejecución, las siguientes cantidades:

PRIMERO: TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.732.000, 00) equivalentes a TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTE con CERO CENTIMOS (Bs. F. 3732,00) por concepto de capital de la letra de cambio accionadas.
SEGUNDO: la indexación o ajuste por inflación, o sea la corrección monetaria, es decir que la cantidad demandada por concepto de capital debidamente indexada de acuerdo al índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, para la fecha que en que definitiva se realice el pago.
TERCERO: las costas y los costos de juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado los cuales deben ser indexados.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000)

De conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado

Que de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como sedes o domicilios procesales.

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”


DE LA DECISIÓN


Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 12 de abril de 2.007, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2.007, la parte actora consigna los fotostatos para la citación correspondientes de ley de la parte demandada, este Tribunal dejo constancia de haber librado dicha compulsa en esta misma fecha. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


LA JUEZ TITULAR,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECRETARIA.,

Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL





AAML/AASS/Vilma.
Exp. N° AP31-M-2007-000041