REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Anna Malfesi de Pillegrino, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.950.567.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luis R. Farias Altuve venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.360.087, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.20.048.

PARTE DEMANDADA: José Vicente Galeano Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.503.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Desalojo.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido en fecha 28 de septiembre de 2.007, escrito libelar con instrumentos fundamentales y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibida en fecha 2 de octubre de 2.007.

En fecha 03 de octubre de 2.007, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar al ciudadano José Vicente Galeano Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.503.017, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la citación que le haga el alguacil de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2.007, la Dra. Anna Alejandra Morales Lange en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.007, comparece el abogado Luis R. Farias Altuve, en su carácter de apoderado judicial del la parte actora, consigna copias fotostaticas del libelo de la demanda y auto de admisión a fin de que se practique la citación de la parte demandada. Así mismo en esta misma fecha se dejó constancia por parte de la secretaria de este Tribunal haber librado dicha compulsa.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:
Que actúa en representación de la ciudadana Anna Malfesi de Pillegrino, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.950.567. representación que consta de poder que les fue otorgado por la mencionada ciudadana por ante Notaria Publica Vigésima Cuarta de Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 01 de agosto de 2.007, anotado bajo el N° 70, tomo 33, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Que su mandante dio en arrendamiento un local de su propiedad, como consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 38, Folio 196, Protocolo 1°, tomo 14, de fecha 25 de mayo de 1.965, mediante un contrato un contrato verbal por un lapso de seis meses fijos o sea , a tiempo determinado al ciudadano José Vicente Galeano Parra, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.503.017, ubicado en Caracas, Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, Urbanización Alta Vista, calle el Club, distinguido con el N° 20. Entre su mandante y el arrendatario convinieron un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00) equivalentes a Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 250,00), los cuales serían pagados dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mes.

Ahora bien, a pesar de lo convenido, el arrendatario incurrió en el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los meses de junio hasta septiembre de 2.007, infringiendo en el referido pago, a pesar de haber realizado toas las diligencias conducentes a los fines de lograr por vía amistosa el pago de los cánones vencidos pero las mismas han resultado infructuosas por estas razones demanda formalmente al ciudadano José Vicente Galeano Parra, por incumplimiento del pago de referido contrato verbal de arrendamiento , por la resolución del mismo, por haber incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, como el pago de los meses de arrendamiento desde el mes de junio hasta el mes de septiembre de 2007, los cuales hacen un total de UN MILLON DE BOLIVARES con CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a MIL BOLIVARES FUERTES con CERO CENTIMOS (Bs. F 1.000,00), y de aquellos cánones de arrendamientos que están por vencerse, así como la entrega del inmueble arrendado libre de personas y bienes.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.300.000) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.300). Y señalaron domicilio procesal.


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION


Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma
de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”


DE LA DECISIÓN


Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 03 de octubre de 2.006, fecha de admisión de la presente demanda por parte de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.007, la parte actora consigna los fotostatos para la citación correspondientes de ley de la parte demandada, este Tribunal dejo constancia de haber librado dicha compulsa en esta misma fecha. Transcurrió más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Vilma. Exp. N° AP31-V-2007-001817