REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ROGELIO YERENA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.124.327.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Sara Judith Medina Medina, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.204.-

PARTE DEMANDADA: HENRY PERDOMO y JOHARA CAROLINA MARTÍNEZ GARCÍA, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.679.439 y V.-13.585.836 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Inquilinato) y DAÑOS y PERJUICIOS.

I
DE LA NARRATIVA

Por ante el Juzgado Distribuidor de turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada Sara Judith Medina Medina, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.204, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rogelio Yerena Gómez, contra los ciudadanos Henry Perdomo y Johara Carolina Martínez García, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este Despacho.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, fue admitida la presente demanda, ordenando la citación de los co-demandados, ciudadanos Henry Perdomo y Johara Carolina Martínez García, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las citaciones que de ellos se haga.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que:
Que su representado mediante documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Noviembre del año 2.006, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 140 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría suscribió con los ciudadano Henry Perdomo y Johara Carolina Martínez García, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.679.439 y V.-13.585.836 respectivamente, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 71-A, Piso 7, Torre “A” del Conjunto Residencial Miravila, ubicado con frente a la Calle 2 de la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una duración fija de seis (06) meses, contados a partir del día 27 de Noviembre de 2.006, sin prorroga convencional, concediéndoseles a los mencionados ciudadanos dentro de dicho contrato de arrendamiento, un lapso improrrogable de seis (06) mese, según el derecho que facultativamente les corresponde ejercer como arrendatarios, conforme a la Prórroga Legal, prevista en el artículo 38, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Conforme a los previsto en la Cláusula Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento, en fecha 08 de Octubre de 2.007, 17 de Octubre de 2.007 y 12 de Noviembre de 2.007, se les notifico a los arrendatarios que el Contrato de Arrendamiento no seria renovado, y por cuanto ya hicieron uso de su derecho de prórroga legal desde el 28 de Mayo de 2.007 hasta el 28 de Noviembre de 2.007, debían entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, conforme se evidencia de las notificaciones que les fueron enviadas por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL.
Por lo antes expuesto y habiendo agotado las vías conciliatorias para lograr se le haga entrega a la parte actora el inmueble arrendado es por lo que procede a demandar como en efecto demanda:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios a los ciudadanos ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.679.439 y V.-13.585.836 respectivamente, domiciliados en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento distinguido con el Nro. 71-A, Piso 7, Torre “A” del Conjunto Residencial Miravila, ubicado con frente a la Calle 2 de la Zona Norte de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibieron, y a cancelar a la parte actora la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 2.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la tardanza e incumplimiento de la obligación antes mencionada.
SEGUNDO: Igualmente demanda el pago de las costas y costos que el Tribunal de conformidad con la Ley estime.
TERCERO: Demanda la Indexación Correspondiente, cuyo cálculo solicita al Tribunal lo efectúe al momento de dictarse el fallo respectivo.
Estima la presente demanda en la Cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00).
III
DE LA PERENCION
El Tribunal deja constancia que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó
la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 12 de Diciembre de 2.007, fecha en que la este Tribunal admitió la presente demanda, y hasta el día de hoy, la parte actora no ha dejado constancia en autos de la realización de la citación de la parte demandada, transcurrió el lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fueran practicadas las citaciones de los co-demandados, es decir trascurrieron treinta y seis (36) días sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2.008.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL.


AAML/AASS/Pedro.
Exp. Nro. AP31-V-2007-002591.