REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N ° 65, Tomo 26-A Pro., en fecha 15 de julio de 1.993.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA YOLANDA NUNES RODRIGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.732 abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nro. 58.952.-
PARTE DEMANDADA: ISBEL YARUBI UZCATEGUI VASQUEZ y FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ NUTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros- V-14.953.791 y V-12.838.087 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue introducido libelo de la demanda y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2.006.-
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna instrumentos fundamentales a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.006, comparece la abogada María Yolanda Nunes Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna reforma total del libelo.-
En fecha 14 de marzo de 2.006, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose intimar a los ciudadanos ISBEL YARUBI UZCATEGUI VASQUEZ y FRANKLIN ANTONIO FERNÁNDEZ NUTRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.953.791 y V-12.838.087 respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la ultima intimación que de ellos se hagan a fin de que paguen o acrediten el haber pagado las cantidades de dinero que se especifican en la reforma del libelo.-
En fecha 20 de marzo de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita copia certificada del Contrato de suministro con su respectiva Cláusula de fianza, solicita así mismo por auto separado copia certificada del Auto de admisión, consignando los fotostatos correspondientes a su solicitud, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 22 de marzo de 2.006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de marzo de 2.006, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, y deja constancia de haber retirado las copias certificadas en mención.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Alega que su representada es tenedora legítima de nueve (09) facturas, las cuales en su totalidad alcanzan un monto de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIESIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs1.316.666, 00), emitidas desde el 15 de junio de 2.004 hasta el 08 de octubre de 2.004 debidamente aceptadas y firmadas al momento de su entrega, cuya posesión en original prueban que no han sido canceladas.-
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que dichas facturas fueron emitidas a razón del Contrato de Suministro con la ciudadana Isbel Yarubi Uzcategui Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-14.953.791, domiciliada en la Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Bloque 3, Edificio 2, Piso 1, Apartamento 104, Casalta II, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Alega asimismo la apoderada judicial de la parte actora, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones en el contrato de suministro, ha quedado obligado el ciudadano Franklin Antonio Fernández Nutrera, titular de la cédula de identidad N° V-12.838.087, como fiador solidario y principal pagador para responder a la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., de lo que pudiera adeudar la ciudadana Isbel Yarubi Uzcategui Vásquez.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, así como el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Que por todo lo antes expuesto demanda como en efecto formalmente demanda a la ciudadana Isbel Yarubi Uzcategui Vásquez en su condición de obligado aceptante de las facturas, así mismo demandan solidariamente al ciudadano Franklin Antonio Fernández Nutrera, en su carácter de fiador por Cobro de Bolívares, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: A pagar la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIESIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs1.316.666, 00), que representa el saldo de las facturas citadas.-
SEGUNDO: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, a la rata del uno por ciento (1%) mensual que representan el saldo de las facturas citadas.-
TERCERO: Las costas y costos de este juicio hasta su terminación incluyendo los Honorarios Profesionales de abogados.-
CUARTO: Demanda igualmente la indexación que pueda corresponder por la pérdida del valor de la moneda, la cual queda sujeta al ajuste inflacionario determinado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, y que será determinado por una experticia complementaria del fallo.-
Solicita que el presente procedimiento se tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capitulo II.-
Solicita al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo preventivo, sobre los bienes muebles, propiedad de los co-demandados.-
Señala domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000, 00).-
Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:
“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”
III
DE LA DECISIÓN
Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que efectivamente, desde el 14 de marzo de 2006, fecha de admisión de la reforma de la presente demanda por parte de este Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de los co-demandados. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/tj.-
Exp. N° D-2090.-
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