REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas,diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001705

PARTE ACTORA: DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.408.575.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.870.-
PARTE DEMANDADA: MARGARITA POSADAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.606.127.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.709.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001705


I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, en contra de la ciudadana MARGARITA PASADAS VIVAS.-
La demanda se admitió mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007) y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
El veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, se libró cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplido con todos los requisitos establecidos en dicho artículo, el ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008), se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo sobre la abogada Zulia Ojeda.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008) compareció la parte demandada asistida de abogado y se dio por notificada del presente juicio y confirió poder apud-acta, a la abogada Lilian Judith Morales Garcia.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio, ambas partes cumplieron con su carga probatoria y aportaron pruebas al proceso.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó el apoderado de la parte actora, que en fecha 28 de septiembre de 2001, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana Margarita Posadas Vivas, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 54 ubicado en el piso 5 del edificio Beslu, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Caracas, el cual el cual fue notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, e esa misma fecha, anotado bajo el N° 39, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que dicho contrato entraría en vigencia el primero (1°) de octubre de 2001, y tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir de dicha fecha, concluyendo el 30 de septiembre de 2002. Adujo que si el vencimiento desearen las partes continuar la relación contractual por un año de prorroga, deberían celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, para lo cual el arrendatario debería solicitar al arrendador con por lo menos noventa (90) días de anticipación al vencimiento del presente contrato, a fin de poder concretar con antelación los términos de la nueva contratación que regirá para dicha prorroga. Que de no producirse ningún acuerdo entre las partes, antes de los treinta (30) días precedentes al vencimiento fijo, dicho contrato se considerara extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación.
Alegó la parte actora que en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante comunicación escrita, la cual fue recibida por la arrendataria, se le notificó que, le fuese desocupado el apartamento arrendado, en un lapso prudencial a convenir puesto que lo necesitaba y que aún lo necesita para ser ocupado por su hija, quien se caso y quiere mudarse de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde reside con su menor hija, a la ciudad de Caracas, donde trabaja su esposo, quien no dispone de una vivienda adecuada para traerse a su familia, y no está en condiciones de sufragar los altos alquileres que cobran en esta ciudad.
Que al no obtener respuesta de la arrendataria, no obstante de haber transcurrido casi un (01) año desde que le pidió la desocupación, y que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual le fue enviado en fecha 16 de agosto de 2006 un telegrama con acuse de recibo notificándole acerca de una prorroga voluntaria que se le concedía, la cual vencía el 30 de septiembre de 2006, y que por lo tanto debía entregar dicho apartamento totalmente desocupado libre de personas y bienes.
Que le fueron enviados otros telegramas. Que en fecha 16 de mayo de 2007, por intermedio del Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le notificó a la arrendataria la necesidad de ocupar el inmueble de su hija, pidiéndole la desocupación, así como el pago de las mensualidades vencidas
Fundamentó la demanda en los Artículos 33, 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ante el no cumplimiento de la arrendataria en haber hecho entrega a su representada del apartamento objeto del contrato, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana Margarita Posadas Vivas, en su carácter de arrendataria, para que voluntariamente o sea constreñida por el Tribunal a:
PRIMERO: Desocupar y entregar el inmueble a la parte actora, para que lo ocupe la hija de la demandante y su familia, dentro del termino que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituido por un apartamento distinguido con el N° 54, ubicado en el piso 5 del edifico Beslu, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Caracas, libre de personas y bienes SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen en el proceso.-
Estimó la cuantía en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Bolívares (Bs. 4.000.000,00), es decir Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 4.800,00).-

Alegatos de la Parte Demandada:

Admitió que en fecha 28 de septiembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO. Que la vigencia del contrato fue desde el 01 de octubre de 2001 hasta el 01 de octubre de 2002, que al culminar la vigencia del contrato, este no fue renovado y en tal virtud el contrato se indeterminó.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble por su hija, en virtud que la intención de la demandante era aumentar el canon de arrendamiento, y como la no aceptó tomo la decisión de sacarla.
Que a finales del mes de agosto de 2005, recibió una visita de la parte actora quien en ese momento le manifestó su intención de efectuar un aumento del canon de arrendamiento , a lo que se opuso en virtud que para el momento no se encontraba en capacidad económica de pagar el aumento en el canon de arrendamiento, recordándole que existía un congelamiento de los cánones de arrendamiento y que ella no podía aumentarlos.
Adujó igualmente, que días después recibió una llamada del cónyuge de la demandante, quien le informó que era abogado y que le daba tres (03) meses para que desocupara el inmueble, ya que necesitaba el apartamento para que su hija lo ocupara, porque esta vivía alquilada, aquí en Caracas, a lo que ella contestó que debía respetarle los derechos que como arrendataria le correspondía, posterior mente, en fecha 19 de septiembre de 2005, a través de comunicación escrita, la actora ratificó lo dicho por su cónyuge.
Negó, rechazó y contradijo, que lo manifestado por la actora en cuanto a que no quiso recibir los Telegramas que supuestamente le fueron enviados a través de la oficina de correos.-
Negó, rechazó y contradijo que no quiera entregar a la demandante el inmueble objeto de la acción, el cual habita en calidad de arrendataria; ya que ha agotado todos los medios a fin de conseguir una vivienda, pero le ha sido difícil.
Alegó que se encuentra consignando por ante el Juzgado de Consignaciones, a partir del mes de octubre de 2007, hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento en virtud que la demandante canceló la cuenta que tenia en el Banco Mercantil, en la cual depositaba mensualmente los cánones de arrendamiento.
II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA.
• Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble de marras, suscrito por ambas partes, el cual fue notariado por ante la Notaría Pública Séptima de l Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, anotado bajo el N° 39, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrada con dicha prueba la relación locativa que une a las partes, y las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.
• Comunicado dirigido a la ciudadana Margarita Posada, de fecha 05 de septiembre de 2005, el cual a vista del Tribunal se encuentra recibido en fecha 19/09/2005. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Telegrama de fecha 16 de agosto de 2006, dirigido a Margarita Posada Vivas, con su respectivo acuse de recibo. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio.
• Telegrama de fecha 11 de abril de 2007, dirigido a Margarita Posadas Vivas, junto con factura de aviso de entrega. El Tribunal, desecha del proceso dicha prueba, al no aportar nada al mérito de la causa.
• Original de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se le notificó a la ciudadana Margarita Posadas Vivas, la no renovación del contrato de arrendamiento por necesidad de ocupación de la hija de la propietaria, y que debe entregar el inmueble, el Tribunal le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Keyla Angulo, El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio.
• Copia Certificada del acta de Matrimonio entre los ciudadanos Antonio Raspa Noriega y Keyla Angulo Martínez. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio.
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana KEYLA ANGULO, hija de los ciudadanos JOSE DE JESUS GUADALUPE ANGULO y GOLORES MARTINEZ DE ANGULO. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO RASPA NORIEGA y KEYLA ANGULO MARTINEZ. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña Katherine Raspa Angulo, hija de los ciudadanos Keyla Angulo Martínez y Antonio Raspa Noriega. El Tribunal, toda vez que dicho documento no fue tachado de falso por la adversaria dentro de la oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Promovió prueba de Inspección Judicial en el inmueble en el cual de la actora que habita su hija con necesidad de inmueble, la cual una vez evacuada, por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.
• La parte demandada promovió una serie de pruebas, a las cuales este Tribunal les negó su admisión por ser manifiestamente impertinentes

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con la presente acción, la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO, pretende el DESALOJO del inmueble de su propiedad, identificado como: un apartamento identificado con el N° 54 ubicado en el piso 5 del edificio Beslu, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Caracas, por parte de la ciudadana MARGARITA POSADAS VIVAS, quien es su inquilina, en virtud del Contrato de Arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2001, por la necesidad que tiene su hija la ciudadana KEYLA ANGULO MARTINEZ DE PASPA, de ocupar con su familia el apartamento, pues actualmente vive con ella y su nieta en el inmueble de la actora en valencia, toda vez que el esposo de su hija trabaja en caracas y no dispone de vivienda adecuada para llevarlas a vivir con él, ni está en condiciones de sufragar los altos alquileres que se cobran en la ciudad.-
Fundamentó sus alegatos en lo establecido en el Artículo 34 literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…). b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-
Se fundamenta en dicha norma, pues alega que el contrato de arrendamiento que mantiene con la demandada se indeterminó.
Para demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, quedando demostrada la relación arrendaticia, además de las notificaciones que le realizara a la arrendataria-demandada, en la cual le solicita la desocupación del inmueble de marras, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio. Asimismo, trajo a los autos las actas de nacimiento tanto de su hija KEYLA ANGULO MARTINEZ DE RASPA , como de su nieta KATHERINE RASPA ANGULO y acta de matrimonio de su hija con el ciudadano ANTONIO RASPA NORIEGA, documentos con los cuales demostró la filiación existente con la propietaria del inmueble, hoy actora en el presente juicio y, por último promovió Inspección judicial en su inmueble ubicado en la ciudad de Valencia, donde actualmente habita su hija y su nieta, demostrando con la misma la necesidad de inmueble de la misma.
Con dichas pruebas, la ciudadana DOLORES MARTINEZ de ANGULO demostró que reunía dos (02) de los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la presente acción a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cual quedó verificada con el contrato de arrendamiento traído a los autos y el dicho del demandado admitiendo la relación arrendaticia indeterminada. Y, 2) La necesidad del propietario o de su pariente de ocupar el inmueble, la cual según lo afirma el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario: “viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar, así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar el inmueble y no en otro particular.”, empero la actora no logró demostrar el tercer requisito de procedencia, cual es La cualidad de propietario del demandante, pues no acompañó al libelo ni trajo en el lapso probatorio, documento alguno que demostrara su cualidad de propietario sobre el inmueble cuyo desalojo se pide.
Considera esta Juzgadora pues, que la parte actora no cumplió con su carga procesal establecida en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual reza: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, al no demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto del desalojo, por lo que para esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala:” Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” la presente demanda debe declararse SIN LUGAR, y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana DOLORES MARTINEZ DE ANGULO en contra de la ciudadana MARGARITA POSADAS VIVAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008).197 Años de Independencia y 149 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH LAIRET

FMBB/RL/bcga.