REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP31-V-2007-001811


PARTE ACTORA: BEATRIZ RICHARD DIEPPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.027.464.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO HUNG CAVALIERI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.741.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, inscrita en la oficina subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre el día 2 de noviembre de 1992, bajo el N° 48, Tomo 16, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO CARBONE RAMIREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.174.854
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSE NOBREGA IDROGO Y MERYGREG NOGUERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.347 y 87.926, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-1811

I
NARRATIVA
En fecha 27 de Septiembre de 2007, comparece el ciudadano Roberto Hung Cavalieri, y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de demanda, el cual le correspondió conocer de la causa este Tribunal mediante distribución.-
En fecha 03 de Octubre de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 10 de Octubre de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 30 de Octubre de 2007, la secretaria accidental dejó constancia mediante diligencia de la remisión del cuaderno de medidas al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción, motivado a la apelación interpuesta por la actora.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, comparece el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, alguacil adscrito a este circuito judicial, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
En fecha 6 de Diciembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de demanda.-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de enero de 2008 se dictó auto por medio del cual se admiten las pruebas consignadas por la actora.-
La parte demandada no cumplió con su carga probatoria.


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un apartamento distinguido con el N° 28, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización el Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 28 de Agosto de 2007, la Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, en su carácter de administradora del edificio RESIDENCIAS LA BASTILLA, convocó a una asamblea ordinaria de propietarios para tratar los siguientes puntos:
1. Elección de la junta de condominio, periodo 2007 – 2008.
2. Informe de gestión de la junta de condominio 2006 – 2007.
3. Consideración de solicitud de arrendamiento del espacio de estacionamiento ubicado frente de la puerta de emergencia por parte del apartamento 14.
Que a las 8:30 p.m del día 28 de Agosto de 2007, se dio inicio a la asamblea ordinaria dejando constancia del quórum requerido por encontrarse 2/3 de los propietarios.
Que es falso el hecho de que existía el quórum de ley ya que se evidencia en el acta levantada que dos (02) personas firmaron por un mismo apartamento, es decir el apartamento 13 firmó dos veces el ciudadano HERNAN QUINTERO, y en el caso del apartamento 11 firmaron Elizabeth de Nóbrega y Adriana de Nóbrega, no habiendo el quórum necesario, por cuanto el Edf. Residencias la Bastilla se encuentra constituido por 36 apartamentos, y en consecuencia para que existan 2/3 se requiere de la asistencia de 24 co-propietarios y para ese momento de la asamblea solo habían 22.
Que la ciudadana ANDREA MORINI, quien fue nombrada como una de las principales candidatas para miembro de la junta de condominio, no es propietaria del inmueble, esto en virtud de que el propietario originario es su padre, ciudadano EUGENIO ANDRES MORINI BADEA, y en consecuencia este debió otorgarle un poder debidamente notariado que le permita ser miembro de la Junta de Condominio en representación de su padre y por este hecho no puede ser miembro de la junta de condominio.
Que igualmente no puede ser miembro de la junta de condominio por encontrarse insolvente para el momento de su nombramiento, por lo que no podía votar ya que en el documento de condominio solo pueden votar aquellos que estuvieran solventes.
Que como consecuencia de esto, la ciudadana ANDREA MORINI no puede ser miembro de la junta de condominio, y solicita así sea declarado por este Tribunal.
Que en el caso del propietario del apartamento 13, la ciudadana JUANITA DE QUINTERO, quien fuera nombrada como suplente de la junta de condominio, adeuda los cánones de arrendamiento del puesto de estacionamiento al cual hace uso.
Que en el caso del apartamento PH-1, el ciudadano ENRIQUE CABO, nombrado suplente, no es propietario del apartamento PH-1, siendo la propietaria la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, y que igualmente que los demás se encuentran insolvente en el pago de las mensualidades de condominio.
Que en el caso del nombramiento de la ciudadana MIRTHA PORTILLO, como miembro de la junta de condominio, los verdaderos dueños del apartamento 2 son los ciudadanos NESTOR PORTILLO DIAZ y MARÍA ADELINA LINARES, los cuales no faculta a la antes mencionada ciudadana mediante poder alguno a los fines de sustituirlos y representarlos en la junta de condominio.
Que dichos ciudadanos propietarios del apartamento 2, aún cuando hubiesen otorgado poder especial, no pueden formar parte de la junta de condominio por cuanto se les sigue un juicio por el uso indebido de un puesto de estacionamiento propiedad de la comunidad del edificio la Bastilla, además de encontrarse insolventes en sus obligaciones inherentes al pago de condominio.
Que se evidencia del acta de asamblea ordinaria de propietarios que no se fue a votación, por cada uno de los cargos a elegir, y que no se dejó constancia de los votos en contra o a favor obtuvieron cada uno de los postulados a la junta de condominio, y que solo se preguntó si estaban de acuerdo con los postulados y se deja constancia que ocho personas manifestaron estar en contra de tal nombramiento.
Que en el acta se deja constancia que por mayoría queda nombrada la junta, solo con los números de los apartamentos y no con los nombres de los propietarios.-
Que en fecha 19 de Septiembre de 2007, la sociedad civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, actuando como administradora del edificio Residencias las Bastillas, convocó para el 25 de Septiembre de 2007, a una nueva asamblea extraordinaria, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que en fecha 25 de Septiembre de 2007, se llevó a cabo la mencionada asamblea extraordinaria de propietarios, una vez más con la falta de quórum.
Que en dicha asamblea modificaron los cargos ya nombrados de la junta de condominio.
Así mismo, solicitó sean anuladas las asambleas antes mencionadas, en virtud de que tales decisiones no fueron tomadas según lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

Alegatos de la Parte Demandada:

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, expone:
Rechaza niega y contradice el hecho de que en la asamblea ordinaria de propietarios del edificio Residencias la Bastilla, convocada para el 28 de Agosto de 2007, la no existencia de quórum requerido, ya que se evidencia del acta la presencia de las 2/3 partes necesarias para el quórum establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
Rechaza niega y contradice el argumento que la ciudadana ANDREA MORINI ORTIZ, no es propietaria del apartamento 23 del Edificio Residencia la Bastilla, en virtud de que su padre falleció y en consecuencia es heredera como hija del apartamento 23, asistiéndole así el derecho de formar parte de la junta de condominio del Edificio Residencia la Bastilla.
Rechaza niega y contradice que los propietarios del apartamento 13 del edificio Residencia la Bastilla se encontraban insolventes para el momento de su nombramiento como miembro de la junta de condominio y que adeuda el canon de arrendamiento del puesto de estacionamiento que el edificio les tiene alquilado.
Rechaza niega y contradice que el ciudadano ENRIQUE CABO no tenga poder de la propietaria del apartamento PH1, ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRES, autorizándole que este represente como integrante de la junta de condominio.
Rechaza niega y contradice que la ciudadana MIRTHA PORTILLO no tenga poder de los ciudadanos NESTOR PORTILLO DIAZ Y MARIA ADELINA LINARES DE PORTILLO donde los propietarios del apartamento N° 2 del edificio Residencia la Bastilla la autoriza a participar en la junta de condominio.
Rechaza niega y contradice el alegato de la demandante de que el acta de asamblea de fecha 28 de Septiembre de 2007 contiene vicios.

II
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1980, bajo el N° 6, tomo 20, protocolo 1ro., por medio del cual, el ciudadano MANUEL FRANCISCO RUIZ SISO, titular de la cédula de identidad N° 2.123.627, da en venta pura y simple a la ciudadana BEATRIZ DEL SOCORRO RICHARD DIEPPA, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 28, ubicado en el quinto piso del edificio Residencias La Bastilla, el cual se encuentra situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Dichas copias no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo cual deben ser tenidas por este Tribunal como fidedignas, evidenciándose la titularidad del bien inmueble de la ciudadana BEATRIZ DEL SOCORRO RICHARD DIEPPA, demostrándose la capacidad de la precitada ciudadana de accionar ante los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, con relación a la nulidad de la asamblea objeto de la controversia. Así se decide.-
• Copia simple de aclaratoria del documento de propiedad supra mencionado marcado “C” en el presente expediente, mediante el cual se deja constancia de la omisión incurrida, referente al puesto de estacionamiento distinguido con el N° 28, en el cual se aclara que dicho puesto de estacionamiento forma parte integral del apartamento N° 28, propiedad de la ciudadana BEATRIZ DEL SOCORRO RICHARD DIEPPA. Dichas copias no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, por lo cual deben ser tenidas por este Tribunal como fidedignas, Así se decide.-
• Copia simple de publicación de convocatoria de asamblea ordinaria de propietarios de “Residencias la Bastilla”, realizado por Carbone Leboleiro & Asociados, de fecha 20 de agosto de 2007, el tribunal la desecha del proceso por ilegal, y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Acta de asamblea ordinaria de propietarios de “Residencias la Bastilla”, de fecha 28 de Agosto de 2007, EL Tribunal le atribuye el valor probatorio que de ella se desprende, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios del día 25 de septiembre de 2007, con el fin de aclarar cargos de la Junta de Condominio. , EL Tribunal le atribuye el valor probatorio que de ella se desprende, Y ASI SE DECIDE
• Copia simple de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por medio del cual la ciudadana María Milagrosa Eulalia Baeza García, propietaria del apartamento N° 30 del edificio “Residencias la Bastilla”, hace entrega del segundo puesto de estacionamiento utilizado a la comunidad del edificio “Residencias la Bastilla”, el Tribunal desecha dicha prueba del proceso por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de solicitud de notificación judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se le notificó al ciudadano HERNAN QUINTERO, que el titular del segundo puesto de estacionamiento que ocupa es propiedad del Edificio Residencias La bastilla y que deberá cancelar cánones de arrendamiento. El tribunal desecha dicha prueba del proceso por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de comunicado por medio de la cual, de fecha 19 de septiembre de 2007, mediante la cual la administradora del edificio comunica a la comunidad del Edifiicio Res. La Bastilla, los puntos tratados en la asamblea ordinaria de propietarios realizada en fecha 28 de Agosto de 2007, así como otras consideraciones. El tribunal desecha del proceso dicha copia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
• Relación de co-propietarios deudores de condominio en documento privado con membrete de la administradora del edificio, sin rúbrica. El tribunal desecha dicho documento, al no estar suscrito por persona o institución alguna, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del documento de Condominio del Edificio Residencias La Bastilla, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1970, bajo el N° 10, Tomo 3, Protocolo Primero. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como P.H.1 a nombre de la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, de fecha 10 de abril de 1997, anotado bajo el N° 32, Tomo 6, Protocolo Primero. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la gaceta Municipal N° 360-08-2006 extraordinario, de fecha 28 de agosto de 2006, del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de la Resolución N° 96-06, dictada por dicha Alcaldía que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Gladys Yolanda Pineda en representación de la ciudadana Carmen Alicia Da Silva Freire, propietaria del inmueble identificado con el N° ph1 de Residencias La Bastilla, ordenándole la restitución del puesto de estacionamiento a su estado original, y demoler las construcciones y rejas ilegalmente construidas.- El tribunal desecha por impertinente toda vez que dicha ciudadana no es miembro de la junta elegida, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento N° 2, del edificio Residencias La bastilla, a nombre de los ciudadanos Nestor Portillo Díaz y María Adelina Linares de Portillo. Dicho documento se encuentra registrado ante Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 45, Protocolo Primero, de fecha 1° de septiembre de 1970, para demostrar que Mirtha Portillo no es propietaria del inmueble. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda intentada ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, contra los ciudadanos Nestor Portillo Díaz y María Adelina Linares de Portillo. El Tribunal desecha dicha prueba del proceso por impertinente, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de documento de propiedad del apartamento identificado con el N° 23 del Edificio La bastilla, propiedad del ciudadano Eugenio Andrés Moroni Badea. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1970, bajo el N° 12, Tomo 40. para demostrar que la ciudadnana ANDREA MORINI no es la propietaria del inmueble. El Tribunal toda vez que dichas copias no fueron impugnadas, las tiene como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Comunicación de fecha 10 de julio de 2007 dirigida a la administradora Carbone Leboleiro & Asociados A.C., por el ciudadano Hernan Quintero, priopietario del apartamento N° 13. El tribunal desecha del proceso dicha prueba, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo está suscrito por un tercero que debió ratificar su contenido y, así se decide.
• Copia simple de comunicación de fecha 24 de septiembre emanada de la Junta de Condominio de Residencias La Bastilla. El tribunal desecha del proceso, por carecer de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Prueba de Informes a la Administradora, al cual fue evacuada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, en su carácter de propietaria del inmueble identificado en el N° 28 ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias La Bastilla situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización el Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la presente acción pretende la nulidad de las Asambleas Ordinaria y Extraordinaria de copropietarios del Edificio La Bastilla, celebradas en fechas veintiocho (28) de agosto de 2007 y veinticinco (25) de septiembre de 2007, convocadas por la administradora del Edificio, la Sociedad Civil CARBONE LEBOLEIRO & ASOCIADOS, relativas la primera de ellas, a la elección de la junta de condominio para el período 2007-2008; el informe de gestión de la junta de condominio 2006-2007 y, consideración de solicitud de arrendamiento del espacio de arrendamiento ubicado frente de la puerta de emergencia por parte del apartamento 14 y; la segunda para aclarar los cargos de la Junta de Condominio, aduciendo que las decisiones no fueron tomadas conforme lo establece la Ley de Propiedad Horizontal y las personas que pretenden integrar la junta no son propietarios, tienen conflicto con la comunidad del Edificio y, además no cumplen con sus obligaciones condominiales. Aduciendo que con respecto a la primera de ellas, es falso la existencia del quórum señalado, porque dos personas firmaron por un mismo apartamento, por lo que no hubo los dos tercios 2/3 exigidos por la Ley. Que en el caso de ANDREA MORINI, nombrada como miembro principal, no es propietaria del apartamento N° 23, pues el propietario es su padre el ciudadano EUGENIO ANDRES MORINI BADEA. Que en el caso de la ciudadana JUANITA DE QUINTERO, nombrada como miembro suplente, propietaria del apartamento N° 13, no cancela las cuotas de condominio. Que en el caso del ciudadano ENRIQUE CABO, nombrado como miembro suplente, no es propietario del apartamento N° PH-1, siendo la propietaria la ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, y esta ciudadana ha presentado problemas con la comunidad del edificio, por hacer construcciones sin permiso, enrejados, así como la posesión del puesto de estacionamiento N° 28 de forma ilegal, siendo denunciada a la Alcaldía del Municipio Sucre, habiendo dicha Alcaldía ordenado restituir el puesto de estacionamiento a su estado original. Que en el caso de la ciudadana MIRTHA PORTILLO, no es propietaria del apartamento N° 02, pues los propietarios son los ciudadanos NESTOR PORTILLO y MARIA ADELINA LINARES DE PORTILLO y, que contra estos propietarios existe demandada ante el Juzgado 21 de Municipio de este misma Circunscripción Judicial por tomar un puesto de estacionamiento de la comunidad del edificio. Que dichas personas no tienen ni autorización ni poder para actuar en representación de los propietarios, y, otros tienen problemas con la comunidad por no cancelar las cuotas de condominio y por uso ilegal de puesto de estacionamiento.
Que con respecto a la segunda Asamblea, la misma no cumplió con el quórum establecido, pues solo asistieron once (11) personas y, además la convocatoria de dicha asamblea Extraordinaria no fue publicada en un periódico que circule en la localidad como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, ni tenia el membrete de la administradora.
La actora a los fines de demostrar sus alegatos y dar cumplimiento a los Artículos 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que distribuyen la carga probatoria conforme a esta regla de la lógica, trajo a los autos el documento que la acredita como propietaria del inmueble identificado con el N° 28 del Edificio La Bastilla, del cual deriva su carácter de co-propietaria de dicho edificio y su cualidad para demandar; trajo además las respectivas copias de las actas de asambleas cuya nulidad se pide, con la cuales se demuestra la realización de las mismas, copia del documento de propiedad del apartamento N° PH-1, desprendiéndose que no es el ciudadano ENRIQUE CABO el propietario de dicho inmueble; Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento N° 2, del edificio Residencias La bastilla, a nombre de los ciudadanos Nestor Portillo Díaz y María Adelina Linares demostrando con el mismo que la ciudadana Mirtha Portillo no es propietaria del mismo . Copia simple de documento de propiedad del apartamento identificado con el N° 23 del Edificio La bastilla, propiedad del ciudadano Eugenio Andrés Moroni Badea, quedando demostrado que la ciudadana ANDREA MORINI no es la propietaria del mismo. Asimismo, promovió prueba de informes a la Administradora CARBONE LEBOLEIRO & ASOCIADOS. S.C,, siendo evacuada la misma, y con la cual quedó demostrado que fue realizada convocatoria para asamblea extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007, pero la misma no obstante ser publicada en cartelera no fue publicada en un diario de circulación local. Que de igual manera fueron realizadas las asambleas ordinaria de fecha 28 de agosto de 2007 y extraordinaria de fecha 25 de septiembre de 2007, y , que para el momento de efectuarse la asamblea de fecha 28 de agosto de 2008, el apartamento PH1, el 02, el 13 y el 23 tenían deudas por concepto de condominio, que asimismo, el apartamento 13 tenia deuda por concepto de cánones de arrendamiento por el segundo puesto de estacionamiento arrendado por el Edificio.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda pero no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegatos de la actora.
Esta juzgadora revisadas las pruebas aportadas por la parte actora, asi como los hechos señalados, observa que:
La actora fundamenta la presente demanda conforme al Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal señala: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea...”
Asimismo, señala la Cláusula Décimo Novena del Documento de Condominio del Edificio Residencias La Bastilla: “ …Los propietarios podrán constituirse en Asamblea sin necesidad de convocatoria cuando estén todos presentes, pero sólo tendrán derecho a voto quienes estuvieren solventes en el pago de las cantidades adeudas, conforme al respectivo documento de venta y la parte que le corresponde a los gastos comunes.”
Del artículo trascrito del documento de Condominio se desprende que existen dos condiciones para que los habitantes de un Edificio tengan derecho a voto: 1.- que sean propietarios y, 2—que estén solventes en los recibos de condominio, requisitos que a juicio de quien aquí decide deben ser necesariamente aplicados a las personas que pretendan ser miembros de la Junta de Condominio de algún Edificio, toda vez que tal y como lo señala el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal la Junta de Condominio tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración del edificio, lo que incluye velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria, por lo que no puede integrarse, ni realizar un buen funcionamiento, una Junta de Condominio cuyos miembros no sean co-propietarios ni estén solventes en sus deberes condominiales.
Por lo antes expuesto y, siendo que la actora con el caudal probatorio traído al proceso, demostró que los miembros de la Junta de Condominio elegida en Asamblea de fecha 28 de agosto de 2007, ciudadanos JUANITA DE QUINTERO, ADRIANA DE NOBREGA, ENRIQUE CABO, MIRTA PORTILLO Y ANDREA MORINI, no son propietarios de los inmuebles identificados como: 13, 11, PH1, 2 y 23 del Edificio Residencias La bastilla, ni poseen autorización de los respectivos propietarios para poder pertenecer a la Junta de Condominio, además de presentar deudas en las planillas de condominio pasadas por el administrador, por lo que no pueden ser miembros de la Junta de Condomino bajo la normativa arriba señalada, Y ASI SE DECIDE..
Asimismo, de las copias de las Actas de las Asambleas objeto de impugnación, se desprende que no existe el quórum a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal que señala: “Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse as su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen, por lo menos, dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes…”ni fue publicado en prensa la última de las Asambleas tal y como lo señala el último aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando dice: Artículo 24: “…La asamblea se tendrá válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio…”
Por las consideraciones antes señaladas la demanda presentada debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPAMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se anulan las Asambleas de Co-propietarios del Edificio Residencias La Bastilla, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la primera Ordinaria celebrada en fecha 28 de agosto de 2007 y la segunda Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 25 de septiembre de 2007, dejándose sin efecto las decisiones en ellas tomadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). 197 años de Independencia y 149 años de Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. ROTCECH LAIRET