REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° Y 148°

EXP No. AP31-V-2007-000588
PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.978.620 y V-6.562.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO y MIGUEL A. GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.710 y 90.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSE CAÑIZALES ARRIVILLAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.975.519.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.895
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, recibido por este Tribunal en fecha 11/05/2007, en virtud de la inhibición planteada por Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en dicho libelo alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que sus mandantes ciudadanos Vito Roberto Mitolini Sansone y Mauro Mirtolini, ya identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en el piso 3 del Edificio PRIMAVERA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) anotado bajo el N° 17, Tomo 59, Protocolo Primero, y que en fecha 17 de marzo de 2006, por intermedio de la administradora, cedió dicho inmueble en arrendamiento al ciudadano Arnoldo José Cañizales Arrivillaga, por un periodo de un (01) año fijo contados a partir del 27/03/2006, prorrogables por periodos iguales, por un canon mensual de ciento sesenta y ocho mil novecientos dieciocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.168.918,75), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales alega la actora que ha dejado de pagar desde el mes de julio al mes de diciembre de 2006, así como los meses de enero al mes de abril de 2007, en razón de ello es por lo que procedió a demandar al ciudadano Arnoldo José Cañizáles Arrivillaga, por resolución de contrato.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270 del Código Civil.
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 24/05/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano ARNOLDO JOSE CAÑIZALES ARRIVILLAGA, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 04/07/2007, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil de este Tribunal de citar personalmente a la parte demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de ley, el Tribunal en fecha 20/11/2007, le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado Mirian Caridad Pérez Quintero, Inpreabogado Nº 10.895, librándose boleta de notificación a la defensora designada, quien estando debidamente citada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado; negando, rechazando y contradiciendo en forma pura y simple, tanto en el derecho como en los hechos alegados en el libelo.-
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibieron las resultas de la inhibición planteada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS PRUEBAS
Observa este Tribunal que abierto el lapso de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte actora hizo uso del mismo trayendo a los autos los siguientes elementos probatorios:
1).- Copia simple del poder otorgado a los apoderados actores, expedido por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Municipio del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 2003, cursante a los folios que van del 09 al 12 del presente expediente, el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
2).- Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de septiembre de 1997, el cual riela del folio 13 al folio 21 del presente expediente, al respecto este tribunal observa que el mismo no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por la contra parte del demandante motivo por el cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio al documento en cuestión de conformidad con lo establecido en los articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3).- Copia simple de Resolución de Inquilinato, emanada del Ministerio de Infraestructura contenida en el expediente Nº 35.049 de fecha 09 de enero de 2001, la cual riela del folio 30 al 34 de la presente causa, la cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
4).- Original del Acta de Inhibición del Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2007, cursante del folio 35 al 40 del presente expediente, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo del presente proceso llevado ante su despacho, en tal sentido esta Juzgadora considera que la misma no fue objeto de tacha, por parte de su antagonista hecho mediante el cual debe ser apreciada en la sentencia de merito con todo el valor probatorio que le confiere el articulo 1.357 del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
5).- Contrato de arrendamiento y anexo del mismo en original, cursantes del folio 22 al 29 de la presente litis. Al respecto esta sentenciadora luego de efectuar el respecto análisis al aludido documento privado observa que el mismo fue suscrito por el ciudadano Vito Mirtolini, mayor de edad, ingeniero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número E-133557, en su carácter de propietario-arrendador del inmueble distinguido con el número 41, situado en el Edificio denominado “PRIMAVERA”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Distrito Federal, Caracas y la ciudadana Esther María Mijares Pérez, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.970.378, en su carácter de arrendataria del precitado apartamento. No obstante, el abogado actor en su escrito libelar alega que:
“…Los ciudadanos Vito Roberto Mirtolini Sansone y Mauro Mirtolini, antes identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 32, ubicado en el piso 3 del Edificio PRIMAVERA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Caracas, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Federal en fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) anotado bajo el N° 17, Tomo 59, Protocolo Primero. Alega que en fecha 17 de marzo de 2006, la administradora de dicho inmueble, representada por su Presidente Vito Roberto Mirtolini, antes identificado, cedió el mismo en arrendamiento al ciudadano Arnoldo José Cañizales Arrivillaga…”
(Negrita y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, se desprende lacónicamente y sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento cursante del folio 22 al folio 29 de la presente causa, no es el documento fundamental en el cual se funda la causa petendi de la presente acción resolutoria interpuesta por la parte demandante, toda vez que la parte demandada no es la misma a que hace mención el actor en su libelo de la demanda. En tal sentido, el Dr. Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señalo al respecto lo siguiente:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código. “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.”Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Bajo el acertado cometario del Dr. Rengel Romberg, este Tribunal considera que las aserciones expuestas por la parte actora en su libelo de la demanda no concurren en modo alguno, con el sujeto o persona natural que suscribió el contrato de arrendamiento bajo estudio, ni guarda relación con el inmueble señalado en autos como el objeto de la controversia jurídica aquí planteada, hecho este que trae como consecuencia inminente que el documento antes analizado no constituya prueba fehaciente, pura y concreta a los fines de demostrar o probar la obligación reclamada por el demandante, por cuanto el mismo no forma parte de la demanda incoada, por lo tanto no obra en contra del ciudadano Arnoldo José Cañizales Arrivillaga. Al respecto es necesario señalar que la parte que afirma un hecho debe demostrar la realización concreta del mismo, de manera que provoque en el sentenciador la convicción de la verdad del hecho alegado. Esta máxima del derecho moderno tiene su asidero en el proverbio “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), por lo tanto ambas partes pueden probar, el actor aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, norma legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo este Tribunal que el contrato de arrendamiento aportado a las actas judiciales por la parte actora debe ser desechado y por lo tanto no apreciado en la sentencia de merito que ha de dictarse en la presente litis.- ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVA
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que el ciudadano Arnoldo José Cañizales Arrivillaga, le adeuda los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses que van de Julio de 2006 a Abril de 2007, ambos meses inclusive, a razón de Ciento sesenta y ocho mil novecientos diez y ocho bolívares con 75/100 céntimos (Bs. 168.918, 75) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Un millón seiscientos ochenta y nueve mil ciento ochenta y siete bolívares con 51/100 (Bs. 1.689.187,51).
Llegada la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, la defensora Judicial designada, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en contra de su representada de forma pura y simple.-
Antes de entrar a dirimir el thema decidendum, esta Juzgadora considera prudente y acertado efectuar el siguiente comentario sobre la relación contractual o arrendaticia, el vocablo relación se traduce rápidamente en vinculo, analogía, semejanza, correspondencia que da o puede dar paso a una relación jurídica, entonces podríamos denominar asertivamente a la relación arrendaticia como la vinculación que se instituye entre el arrendador y el arrendatario por medio de un objeto o inmueble establecido, lo cual da nacimiento a una diversidad de consecuencias en el orden jurídico que reglamentan ese vinculo y sus posteriores efectos. A lo antes comentado le podemos sumar el comentario efectuado por el Dr. FRANCESCO CARNELUTTI, quien considera que las relaciones jurídicas no son otra cosa que las uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de la relación jurídica es la constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
De tal manera, podríamos concluir que es un vínculo determinado por la ley que regula la materia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad del derecho subjetivo de otro, completados ambos en sincronía.
Tal relación puede producirse del simple consensus entre las partes, como ejemplo de ello citaríamos el contrato verbal o verbis, no obstante, en el caso bajo estudio nos referiremos al contrato formal que nace mediante la escrituración, en el cual se plasma la voluntad de los intervinientes obligándose una a dar una cosa para goce, uso y disfrute y el otro a obtener un pago por ese goce, uso y disfrute, durante un lapso de tiempo cierto, hecho este que conlleve a un verdadero ligamen entre las partes y que la relación goce de plena eficacia y validez, la cual se traduzca en una acto perfecto, si vicios o defectos que lo haga ineficaz, partiendo del principio que la forma del contrato es el vehículo o medio de expresión por el cual las partes expresan sus manifestaciones de voluntad y la existencia del consentimiento de los contratantes.
Bajo el comentario antes expuesto y del estudio acompasado ejecutado por esta sentenciadora a las actas judiciales que conforman el presente juicio, a los fines de dirimir el fondo de la controversia aquí planteada por las partes intervinientes, se evidencia asertivamente que la parte actora no probó la existencia de la relación arrendaticia argüida en los hechos explanados al Tribunal en su libelo de la demanda, no hallándose en el expediente prueba documental alguna que obre a su favor y que acredite a este Tribunal o le haga presumir la existencia del vinculo por el alegado, hecho el cual contraviene lo establecido por el legislador en los artículo 506 de la ley adjetiva civil, y 1.354 de la ley sustantiva civil, los cuales se citaran textualmente a continuación:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”

Bajo el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora que le correspondía a la parte demandante la carga de probar sus afirmación de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba consagradas en los artículos antes transcritos. En este sentido tenemos que el documento de propiedad (folios 13 al 21) sólo constituye elemento demostrativo de la propiedad más no de la relación arrendaticia; el cual no aporta ningún elemento tendente a demostrar la relación arrendaticia entre los ciudadanos Vito Roberto Mirtolini Sansone, Mauro Mirtolini y Arnoldo José Cañizales Arrivillaga, más aún tomando en consideración que el contrato de marras no guarda relación alguna tanto con el sujeto y el objeto aquí demandado.
Por lo tanto para quien aquí juzga al no quedar plenamente demostrado tal extremo, y con fundamento en lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la acción no puede prosperar, en este sentido la declara IMPROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano ARNOLDO JOSE CAÑIZALES ARRIVILLAGA. ASI SE DECLARA.-
Se condena a la parte actora en costas por haber sido totalmente vencido en la litis, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° y 148°.-
LA JUEZ.
ABG. IRENE GRISANTI CANO



LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00) horas del mediodía, se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/IRIS.-
Exp. Nº AP31-V-2007-000588.-