REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: AP31-V-2007-001463
PARTE ACTORA: ANA TERESA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.550.420.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FLOR E. BEIRRIOS y ANA J. MUJICA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 108.357 y 106.908 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YANHDIRA MANRIQUE DE TORRES y FERNANDO JOSE TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.452.632 y 6.058.425 respectivamente.
La parte demandada no tiene apoderado judicial ni abogado asistente constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora en el cual alegan que su mandante en fecha 04/12/2.003, dio en arrendamiento a los ciudadanos Fernando José Torres García y Yanhdira Manrique de Torres, ya identificados, un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento N° 020, piso 2, Bloque 2, del Edificio N° 1, ubicado en la Urbanización Pro Patria, ,Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital - Caracas, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del día 15/12/2003, hasta el 15/12/2004, prorrogable por períodos iguales, y que en el mes de septiembre de 2006, les notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, concediéndole la prórroga legal correspondiente de un año y que llegado el término de la misma no hicieron entrega del inmueble y en virtud de ello, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos Fernando José Torres García y Yanhdira Manrique de Torres en Desalojo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literales “b” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/08/2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 11/10/2007, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de los co-demandados y consignó la compulsa y recibo de citación de la ciudadana Yanhdira Manrique de Torres, debidamente firmado.
En fecha 24/10/2007, mediante escrito suscrito por la representación de la parte actora, procedieron a reformar la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 01/11/2007.-
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados y teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio probando que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, en virtud de ello se hace necesario señalar, que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Asimismo, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal admitió la reforma de la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido con exceso, más de treinta días sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el Ordinal 2° del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la PERENCION DE LA INSTANCIA y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/iris.- Asunto: AP31-V-2007-001463.-
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