REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP.: AP31-V-2007-001941
PARTE ACTORA: ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 3.255.527.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO DIAZ GRAU, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 718.
PARTE DEMANDADA: JESUSA PINAL DARRIRA DE LOPEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-714-805.
La parte demandada no tiene apoderado judicial ni abogado asistente constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se da inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora en el cual alega que la Sociedad Mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS C.A., representada por Ivan Valdes Martínez, dio en arrendamiento a la ciudadana Jesusa Pinal Darrira de López, antes identificada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 71, ubicado en el séptimo piso del edificio EDUARD, el cual esta ubicado en la calle Este 9, San Miguel a San Narciso, Parroquia San José, Caracas, que la misma cedió el contrato de arrendamiento a la ciudadana Rosa Elena Blotki de Burdeinick, antes identificada, según consta en instrumento privado de fecha veintiséis (26) de junio de 2007, que la duración inicial del citado contrato fue por el termino de un (01) año fijo, prorrogable por periodos iguales, por un canon de arrendamiento de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 109.228,50) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2007, a razón de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 327.685,50), y en virtud de ello proceden a demandar a la ciudadana Jesusa Pinal Darrira de Lopez, en Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.167, 1.264 del Código Civil, artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.-
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 16 de octubre de 2007, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, hasta el día de hoy, han transcurrido con exceso, mas de treinta días sin que la parte actora haya efectuado algún trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el Ordinal 1° del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA P.

En esta fecha siendo las _________, se registró y publicó la decisión.
LA SECRETARIA

ABG. VERIUSKA ALMEIDA P.

IGC/VA/iris
Asunto: AP31-V-2007-001941.