REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-000140.-
DEMANDANTE: JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.568.485.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ, ALFREDO SALAS MIRELLES y BRICEIDA MORALES MIJARES, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.334, 76.956, 111.418 y 75.968 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE FATIMA MONIZ FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.442.991.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ y BETZANDRA JOHANA GARCIA ROCHA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 80.023 y 119.975.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
Se inició la presente incidencia en virtud de la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada, en su escrito de Contestación de la demanda ( folios 80 al 89), referente al ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, por cuanto la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.557,27), siendo que la misma es insuficiente, por cuanto la relación contractual es a tiempo indeterminado y por tanto la parte actora debió estimar la demanda en la cantidad de Veintinueve mil ciento cuatro bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 29.104,92), y que por tanto el Tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ya que la demanda es superior a Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).- Trabada así la litis, este Tribunal pasa a decidir la cuestión previa opuesta conforme el procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su segundo aparte, y para tal fin OBSERVA:
Se evidencia de los autos (folios 80 al 89), que la parte demandada rechaza la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y en consecuencia, debió estimar la demanda en la cantidad de Veintinueve mil ciento cuatro bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 29.104,92) y que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia.-
En el caso bajo estudio, se evidencia de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el decir en el libelo de demanda, que el actor demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, a la ciudadana María de Fátima Moníz Freitas, quien arrendó por intermedio de la empresa Ansa Bienes Raices, S.R.L. (hoy denominada Galerías Avila Center, S.R.L.), según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29/10/2004 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 36, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un local comercial propiedad de la actora, ciudadana Josefa María Ulgiati Bracamonte, identificado como local Nº A-16, nivel Arauco del Centro Comercial Galerías Avila, ubicado en la Avenida Urdaneta cruce con avenida El Parque, de la urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento en principio de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta Bolívares (Bs. 1.300.000,00) mensuales, y para la finalización del mismo el canon era la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 2.425.410,00) de acuerdo al ajuste por inflación semestral establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito entre las partes acompañado con el libelo de demanda marcado “C”; por un período de dos (2) años, comenzando a regir del 15/11/2004 al 15/11/2006, y la prórroga legal arrendaticia de un (1) año que finalizó el 15/11/2007, igualmente solicitó el pago de los cánones de arrendamiento del mes de octubre de 2.007 y la fracción del primero (1º) al catorce (14) de noviembre de 2007, lo cual alcanza la cantidad de Tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. F. 3.557,27), así como la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan generado a partir del 15 de noviembre de 2007 y los que se sigan generando hasta la definitiva entrega del inmueble, equivalentes a la cantidad de Cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs. F. 4.850,82) mensuales; igualmente estimó su pretensión en la cantidad de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs. F. 3.557,27).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la representación de la parte demandada al momento de interponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a alegar:
“Opongo la referida Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en la presente causa el Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, toda vez que la parte actora en el libelo de la demanda, señaló lo siguiente: `Cumpliendo con la previsión del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 3.557,27).`; asimismo, alegó: “… según el decir de la parte actora, por cuanto, la relación contractual arrendaticia objeto de litigio es una relación contractual a tiempo indeterminado, lo que obliga a la parte actora a tener que estimar la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 29.104,92)…” negrillas y subrayado del Tribunal.
Es decir, la parte demandada, fundamenta perfectamente de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva civil, pero, si bien es cierto que este Tribunal debe decidir oportunamente la cuestión previa planteada, no es menos cierto, que la representación judicial de la parte actora fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 38, 39 y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL, tratándose en consecuencia que lo que aquí se debate de acuerdo a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, está basada en la calificación de la acción imposible de ser resuelta por quien aquí decide en esta etapa procesal del juicio, por cuanto para determinar la cuantía de una determinada acción se debe tomar en consideración los dos supuestos procesales, establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“En las demandas sobre validez o continuación de un contrato de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así las cosas, y en vista que para determinar el valor real de la estimación de la demanda hay que tomar en cuenta la norma supra citada, y en vista de que el valor de la cuantía debe obligatoriamente regirse de acuerdo a ello, y dado que la acción aquí propuesta está fundamentada en principio, según el actor, en lo que la norma previa transcrita denomina validez o continuación de un contrato de arrendamiento, y visto asimismo, que la representación judicial de la demandada alega de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual de acuerdo a la parte in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año; ante tal circunstancia y para quien aquí decide, necesariamente debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón que para determinar la cuantía del presente expediente debe aplicarse la normativa del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil, supra citada es decir, que por tratarse de un contrato donde se discute la continuación del mismo la cuantía se determina sumándose las pensiones que se litigue junto con sus accesorios.- Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el Juicio intentado por JOSEFA MARIA ULGIATI BRACAMONTE contra MARIA DE FATIMA MONIZ FREITAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y DE LA PRORROGA LEGAL.-
Se condena en Costas a la parte demandada, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º y 148º.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
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