REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-001320


PARTE DEMANDANTE:
MARIA ANTONIETA MORAZZANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 1.856.727.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
LARIHELY ELJURI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.826.-

PARTE DEMANDADA:



RODOLFO ALBERTO DIAZ y GLADYS ELENA ALMEIDA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.601.526 y 14.427.106, respectivamente.-
AIDALI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-




DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 16 de Julio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que la asigna a este Juzgado que la admite en fecha 17 de Julio de 2007, disponiendo su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que mediante instrumento autenticado celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos RODOLFO ALBERTO DIAZ y GLADYS ELENA ALMEIDA DE DIAZ, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, distinguido con el Nº F-15, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.- Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00).-

Continua alegando los arrendatarios han dejado de pagar la pensión de arrendamiento y que adeudan las pensiones de los meses desde Enero hasta Mayo de 2007.- Por último, señala como pretensión el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo dispuesto en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

No pudo lograrse la citación personal de los demandados, ni éstos atendieron el llamamiento que se hizo mediante carteles por lo cual en fecha 29 de Noviembre de 2007 se designó como defensora judicial de los mismos a la abogada Aidali Rodríguez con quien se entendió la citación.-

La representante de los demandados en su escrito informo al Tribunal la imposibilidad de comunicarse con éstos y en forma genérica niega, rechaza y contradice la demanda tanto en lo referido a los hechos alegados como al derecho invocado.-

II

Junto con el libelo de la demanda la actora produjo:

1. Copia certificada expedida por la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda relativa a instrumento autenticado en ese Despacho y que contiene el contrato que da origen al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pide en esta causa, entre MARIA ANTONIETA MORAZZANI y los ciudadanos RODOLFO ALBERTO DIAZ y GLADYS ELENA ALMEIDA DE DIAZ.- Está instrumental se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de las modalidades que los contratantes pactaron.-

2. Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del documento protocolizado ante la misma y por el cual la ciudadana MARIA ANTONIETA MORAZZANI adquiere el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, distinguido con el Nº F-15.- Está probanza se considera impertinente pues no guarda relación alguna con el tema probatorio de la causa y en tal virtud se desecha.-

Durante el periodo probatorio:

1. Reprodujo el mérito de constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se indica que en el sistema de gestión de consignaciones, no aparece registrada alguna que fuera hecha por los demandados a la actora.- Esta probanza se desecha pues la misma no corresponde con una certificación de un acto celebrado ante el funcionario, sino que con ella se pretende establecer que un acto no se verifico a la cual debemos advertir que trata de hacer la prueba del hecho negativo, pero estando referida al pago, esto es al hecho constitutivo de una excepción su demostración corresponde a la carga de la demandada y por tanto no es necesario que el actor intente una prueba en este sentido, por tanto se le desecha, por ilegal.

3. Estados de Cuenta Bancaria que cursan del folio 79 al 91 del expediente, con los que se pretende demostrar que los arrendatarios no depositaron la pensión en la cuenta de la arrendadora.- Aquí es pertinente reproducir las anteriores consideraciones, pero además hay que advertir que se trata de documentos emanados de un tercero y para su validez se requiere su ratificación en juicio, por tanto se desechan por ilegales.-

De modo que en la presente causa tenemos, que la parte demandante pretende el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, afirmando la falta de pago irregular de los meses de enero a mayo 2007.- Pretensión, que es resistida por la defensora judicial de los demandados afirmando que no es cierto que sus representados adeuden los cánones de arrendamientos que señala la actora en su libelo y que él mismo se encuentra solvente.-

Estableciéndose entonces, que las partes aquí en conflicto están vinculadas por un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, distinguido con el Nº F-15, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital quedando establecida así la existencia de la relación arrendaticia, surge para los demandados el deber jurídico de satisfacer las obligaciones a que hace referencia el artículo 1592 del Código Civil, que establece lo siguiente: El arrendatario tiene dos obligaciones principales :
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-

La ejecución de esta última obligación es la que se invoca en la presente causa como causa para pedir se acuerde el desalojo del inmueble arrendado.-
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas alegaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

En la presente causa esta probada la existencia de la relación locativa, empero no hay evidencias de que se haya producido el pago de la pensión mensual por cuanto los arrendatarios demandados no demostraron haber satisfecho la obligación jurídica que sobre ellos pesa en relación al pago del canon de arrendamiento y ello basta para producir la condena.-

La parte actora ha ejercido la acción de Desalojo, debe recordarse entonces, que nuestra Ley de Arrendamientos en su artículo 34 literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…).-

De está norma se evidencia, que es requisito que el arrendatario haya dejado consecutivamente de pagar dos o más mensualidades, en el caso bajo estudio, se observa que los arrendatarios incumplieron con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, de manera pues, que lo solicitado por la demandante en su libelo encuadra dentro de los parámetros que establece la norma señalada, en consecuencia, siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado y sí se decide.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA MORAZZANI contra los ciudadanos RODOLFO ALBERTO DIAZ y GLADYS ELENA ALMEIDA DE DIAZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
En consecuencia, se condena a la parte demandada, a lo siguiente:

PRIMERO: A la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes y personas a la parte demandante, del inmueble constituido un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Conjunto Residencial Parque Central, Edificio Caruata, distinguido con el Nº F-15, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 11 de Marzo de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 10:55 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-