REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.-

ASUNTO: AP31-V-2006-000610

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como Fundación de la Universidad de Oriente, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario del UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en sesiones de fecha 11 y 12 de julio de 1964 siendo su última y vigente reforma la que consta en acta registrada en fecha 20 de enero de 2005, por ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 38, folios 239 al 255 del Tomo 4°, Protocolo Primero del Primer Trimestre. Representada por las abogadas ROSALBA ALCALA y GLORIA GOMEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 3.432 y 71.473, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PAOLO OTTAVIANI, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.973.418, y sus herederos conocidos o desconocidos Representados por la Defensora Ad-Litem abogada AIDALI RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.252-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

I
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de Octubre de 2006, la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2006 para tramitarse conforme a las reglas del procedimiento breve.-

Alegó la representación judicial de la parte actora en la demanda, que FUNDAUDO celebró contrato de arrendamiento en fecha 11 de Junio de 1999, con el ciudadano PAOLO OTTAVIANI, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 12, ubicado en el Edificio “Savela”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el plazo de Un (1) año fijo, contados a partir de 01 de Mayo de 1999, hasta el 01 de Mayo de 2000 prorrogable automáticamente por períodos iguales de un (01) año en forma consecutiva; que dicho contrato se celebró por el término de un (1) año fijo, pero que él mismo se indeterminó de acuerdo a las previsiones del artículo 1600 del Código de Civil.-

Alegan igualmente, que en el mes de Septiembre de 2006, su representada fue informada por otros inquilinos residentes del edificio “Savela” que el ciudadano PAOLO OTTAVIANI, se marchó al extranjero, específicamente a Italia, y que en el inmueble fueron vistas personas distintas a éste, por lo que se procedió a efectuar una visita de inspección al inmueble a fin de verificar los dichos, lo que de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento en dichas circunstancias se presume la realización de traspaso de derechos; pudiéndose constatar al momento de la práctica de la inspección que en efecto el inmueble es ocupado en forma regular por personas distintas al ciudadano PAOLO OTTAVIANI, así como que los ocupantes no son ni familiares, sirvientes y/o dependientes de éste; que no obstante se interrogó a los ocupantes del inmueble quienes manifestaron tener derechos por cuanto el arrendador ciudadano PAOLO OTAVIANI, les traspaso a su vez, sus derechos como arrendatario, lo que presupone la violación por parte del arrendatario al compromiso celebrado en la cláusula séptima de dicho contrato, sino que además transgredió con ello no solo la prohibición al respecto y aquello a lo cual se comprometió sino además celebrando en forma fraudulenta e ilegal una transacción de derechos cuyo objeto es un inmueble propiedad de la nación (UNIVERSIDAD DE ORIENTE).-

Lograda como fue la citación del demandado y de sus herederos conocidos y desconocidos, a través de la Defensora Judicial Abogada AIDALI RODRIGUEZ, quien en fecha 24 de Mayo del 2007, procedió a dar contestación a la demanda informando que no pudo contactar a su defendido y que por ello se limita a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los términos de la demanda.-

En fecha 13 de junio de 2007 la defensora judicial informó la muerte del demandado, por lo que se paralizó la causa y se ordenó la publicación de los edictos llamando a los sucesores, cumplido esto se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:

II
En la presente causa la actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble apartamento identificado con el N° 12, ubicado en el Edificio “Savela”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Carlota, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que el arrendatario incumplió con las previsiones de la cláusula séptima del contrato que suscribieron, pues el inmueble es ocupado actualmente de forma regular por personas distintas de éste.-

La parte actora promovió como pruebas:

1.- Instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual contiene el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide en la presente causa.- Probanza que se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial del acuerdo contenido en la cláusula séptima en relación al carácter “Intuito Personae” y la prohibición de subarrendar y traspasar el apartamento arrendado.-

2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial la cual hace mérito en cuanto al hecho de que el inmueble para ese momento se encontraba ocupado por la ciudadana IGINIA ISABEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.694.249, quien dijo que no era propietaria, ni arrendataria del mismo y estaba allí mientras el señor OTTAVIANI regresaba de viaje.-

Conforme a las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien se pretenda libertado debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la misma.-

En el caso de autos la obligación demandada como incumplida por el arrendatario es una obligación de las que la doctrina clasifica como de no hacer y que se resuelve en prohibir la cesión, el traspaso o el subarrendamiento.- Así corresponde al actor, dada la inversión de la carga probatoria en estos casos por tratarse de un hecho negativo, la demostración del hecho constitutivo del incumplimiento y esto es la existencia de la cesión, el traspaso o el subarrendamiento en contravención de lo pactado.-

Del análisis de las probanzas aportadas se evidencia que el inmueble es ocupado por una persona distinta al arrendatario, pero no lo hace a titulo propio, por el contrario declara hacerlo mientras aquel regresa de un viaje.- Aún cuando ahora encontramos que tal regreso no será posible por su muerte, empero este hecho no transforma esa ocupación en un subarrendamiento, en un traspaso o en una cesión del arrendamiento.-

De modo que en el presente caso no se encuentra la existencia de la plena prueba que permita sentenciar a favor del actor y se hace imperativo aplicar la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al disponer: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.-

Así lo procedente en derecho y en justicia, en el presente caso es declarar sin lugar la demanda y así lo hace este Juzgado.-


III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por FUNDACION PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO) en contra del ciudadano PAOLO OTTAVIANI, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido por la Ley, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la impugnación de esta sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 24 de Marzo de 2008, se registró y publicó sentencia, siendo las 9:48 a.m., previa las formalidades de Ley.- Se dejó copia de la Sentencia.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-