REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-001399

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA DON ANIBAL, representada por los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ BALZA, DOMINGO ROMERO y JULIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.970.079, 3.431.304 y 1.630.428, respectivamente, representación ésta que consta de copia certificada del Acta de Asamblea de Propietarios, celebrada en fecha 17 de Abril de 2006.-


APODERADA JUDICIAL DE LA
DEMANDANTE: DAHIANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.716.-

PARTE DEMANDADA: ROSALIO NAVARRO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.112.838.- Acudiendo como heredera la ciudadana GLADYS PASTORA GONZALEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.250.761, en su condición de cónyuge del mismo, representada por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.948.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).-

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Julio de 2007, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha en esa misma fecha.-
En fecha 25 de Julio de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 31 de Octubre de 2007, compareció la parte demandante y confirió poder apud-acta a la abogada DAHIANA PAREDES, antes identificada, y consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROSALIO NAVARRO PIÑERO, parte demandada en el presente juicio.-
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa hasta se citara a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ROSALIO NAVARRO PIÑERO, librándose los respectivos edictos a los fines de la prosecución de la presente causa, los cuales fueron retirados por la actora en fecha 30 de Enero de 2008.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, compareció la ciudadana GLADYS PASTORA GONZALEZ DE NAVARRO, en su carácter de cónyuge del de cujus y solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrieron más de treinta días hábiles siguientes de la admisión y la parte actora no realizó gestiones algunas como un deber procesal de impulsar la citación.-
Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para dictar el fallo correspondiente en la presente causa.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 20 de Julio de 2007, para hacer efectiva la citación de la parte demandada; evidenciándose así la pérdida de interés de la actora, lo que trae como consecuencia la extinción de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues la demandante, incumplió con la carga procesal que le fue impuesta, es decir, la consignación de los fotostatos requeridos para la verificación oportuna de la citación del demandado de autos.-

Ahora bien, debe señalarse que desde el día 20 de Julio de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 31 de Octubre de 2007, fecha en la cual la parte actora trae al proceso el acta de defunción del ciudadano ROSALIO NAVARRO PIÑERO, transcurrieron más de treinta (30) días hábiles sin que ésta hubiera dado cumplimiento alguno con la obligación que le fuera impuesta para que la causa prosiguiera su curso legal, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente la solicitud del decreto de perención de la instancia hecho por la ciudadana GLADYS PASTORA GONZALEZ DE NAVARRO, en su carácter de sucesora del demandado ROSALIO NAVARRO PIÑERO.- Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentó LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DON ANIBAL en contra de ROSALIO NAVARRO PIÑERO, ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En la misma fecha de hoy, 03 de Marzo de 2008, siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-