REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 10 de marzo de 2008
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº TI- 977327 (2006-000141)

INTIMANTE: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.512.311 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.075.

INTIMADO: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280 y domiciliado en la ciudad de Bombay, India.

APODERADOS PARTE INTIMADA: FRANKLÍN GARCIA RODRÍGUEZ, KARINA SABATINO PÉREZ, IVÁN DARÍO SABATINO PIZOLANTE Y JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZOLANTE, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.718.642, 12.743.34, 5.444.101 y 7.167.762, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.995, 94.855, 22.401 y 35.174.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.

I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de octubre de 2006, el abogado Raúl Zamora Hernández, presentó escrito de intimación de honorarios contra el ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2006, este Tribunal se declaró competente para conocer la causa y se avocó a su conocimiento; asimismo, se ordenó la notificación del abogado Raúl Zamora Hernández.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2007, el abogado Raúl Zamora, presentó diligencia dándose por notificado del avocamiento.
Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2007, este Tribunal ordenó intimar mediante boleta al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en la persona de sus apoderados judiciales.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, el abogado Raúl Zamora Hernández, presentó diligencia consignando el domicilio del abogado Iván Darío Sabatino, apoderado judicial del intimado, a los fines de la practica de la intimación. Asimismo, solicitó se oficiara a la Federación de Abogados de Venezuela, para que informe a este Juzgado el ente regional al cual se encuentra adscrito el citado abogado.
El día veintidós (22) de enero de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó diligencia dándose por notificado.
En fecha veintidós (22) de enero de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito de contestación a la intimación de honorarios.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de enero de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó escrito de ratificación de pruebas.
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Franklin García, en fecha veintidós (22) de enero de 2008 y ratificadas en fecha treinta (30) de enero de 2008.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto que difirió la decisión por un plazo de treinta (30) días.
En fecha tres (03) de marzo de 2008, el abogado Franklin García, apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó diligencia solicitando la designación de correo especial, a fin de tramitar la carta de rogatoria y el traslado de los oficios.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, este Tribunal designó correo especial a los abogados Franklin García, Iván Sabatino y Ricardo Baroni.
En fecha seis (06) de marzo de 2008, el abogado Ricardo Baroni apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, presentó diligencia solicitando la designación de intérprete público, a los fines de la traducción de la rogatoria.


II
ALEGATOS DEL INTIMANTE
En su escrito de intimación de honorarios, el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ fundamento su pretensión de la manera siguiente:
En el juicio mencionado el ciudadano SUBRAMANÍA BALAKRISNA SUBRAMANIAN, de nacionalidad hindú, mayor de edad, titular del pasaporte de la India No. C-668118, domiciliado en la ciudad Bombay como Capitán de la Motonave “PLATE PRINCESS”, propiedad de la sociedad mercantil “Plate Pricess Shipping Ltd” de Valleta Malta, hubo de conferirme poder para la representación en este procedimiento, tal como quedó en documento autenticado el 10 de junio de 1997, bajo el No. 97, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que obra en autos, en que en ejecución del encargo recibido, cumplí con las actuaciones que constan en este proceso; pero que en fecha 27 de julio del corriente año, el abogado IVAN DARÍO SABATINO PIZZOLANTE, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.444.101, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.401, consignó documento en el cual se revoca el poder mediante el cual he venido actuando en este juicio, desde su inicio en el año 1997.
Por otra parte, el intimante indicó el monto de los honorarios causados en el presente juicio, al hacer la estimación siguiente:
CUADERNO PRINCIPAL
a) Diligencia del 10/01/2000 (f 70) consignación decisión firme del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que revocó medidas dictadas contra SUBRAMANÍA BALAKRISNA SUBRAMANIAN Bs. 8.000.000,oo
b) Diligencia del 9/5/2002 (f.93) solicitando avocamiento del Juez Bs. 8000.000,oo
c) Diligencia del 9/7/1997 (f. 27) consignando poder Bs. 8.000.000,oo
d) Diligencia del 12/8/1997 (f. vto 32 a 40) consignando promoción cuestiones previas Bs. 8.000.000,oo
e) Redacción escrito promoción cuestiones previas Bs. 35.000.000,oo
f) Diligencia del 30/6/2004, solicitando avocamiento del Juez Lisbeth Segovia Petit Bs. 8.000.000,oo
CUADERNO DE MEDIDAS
a) Diligencia 11/7/97 (f. 4) consignación fianza Banco Venezolano de Crédito Bs. 8.000.000,oo
b) Diligencia 16/7/97 (f 32) requiriendo apertura articulación probatoria Bs. 10.000.000,oo
c) Diligencia 17/7/1997 (f. vto. 32) consignando escrito oposición a decreto embargo Bs. 8.000.000,oo
d) Redacción escrito oposición a decreto embargo (f. 33 a 36) Bs. 25.000.000,oo
e) Diligencia consignando escrito de promoción de pruebas Bs. 25.000.000,oo
TOTAL SON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,oo)




III
ALEGATOS DEL INTIMADO
En su escrito de oposición a la intimación de honorarios, el intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN alegó que la contratación de los servicios profesionales de abogado había sido efectuada con la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, y que no existía relación con el abogado en ejercicio Raúl Zamora. En efecto, señaló que dicho profesional del derecho había actuado en el juicio en virtud de su vinculación con la firma de abogados, como un abogado delegado.
En este sentido, el intimado argumentó que “…los servicios profesionales que fueron contratados con ocasión del derrame de la M/N PLATE PRINCESS, fueron pactados con la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, no con el abogado Raúl Zamora, ya que al ser integrante de esa firma, por deducción lógica los pagos realizados a SEA LAW CONSULTORES necesariamente engloban y comprenden los servicios profesionales del precitado abogado, razón por la cual rechazamos, negamos y contradecimos la presente intimación de honorarios intentada por el abogado Raúl Zamora en todas y cada una de sus partes por falsa, temeraria e infundada. Por otra parte, de particular interés resulta precisar ante tan temeraria acción, que no obstante haber pactado ambas partes que los honorarios serían cancelados por etapas procesales, el Club, además de la cancelación inicial de USD $ 45.000,00, en fecha 8 de agosto de 2005, encontrándose la causa a penas en ETAPA DE CUESTIONES PREVIAS, procedió a cancelar la suma de USD $ 103.047,00, relativas a diligencias realizadas durante la atención del caso entre el año 1999 y 2005 por SEA LAW CONSULTORES, hecho este que necesariamente debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar la presente causa”.
En otro orden de ideas, el intimado cuestionó la cualidad del abogado Raúl Zamora y de la falta de cualidad pasiva de los armadores/propietarios de la M/N Plate Princess y de su Capitán, ciudadano Subramania Baslakrishna Subramanian, para actuar en este juicio como parte actora y parte demandada respectivamente.
A este respecto, el intimante afirmó en lo atinente a la falta de cualidad activa del abogado Raúl Zamora para sostener el presente juicio como parte actora que “…dimana del hecho de que nuestros representados, por intermedio de su empresa de seguros THE STANDARD P&I CLUB y de su corresponsal en Venezuela, la empresa PANDICA, C. A., contrataron los servicios profesionales de la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES para que los defendieran en el juicio civil iniciado por el derrame en el Lago de Maracaibo de la M/N PLATE PRINCESS; dicha contratación no fue con el precitado abogado, el cual, y no obstante que debe tener o tuvo alguna relación con esa firma de abogados ora como empleado asalariado, ora como asociado o socio de la misma, ora como asesor externo, y en consecuencia, ello no le otorga la cualidad requerida para haber demandado en intimación de honorarios a nuestros representados”.
Por otra parte, el intimado alegó en cuanto a la oposición al derecho de intimar honorarios del intimante que “…la Ley de Abogados no hace referencia directa a la asociación para el ejercicio de la profesión, pero tampoco trae ninguna norma que la prohíba o la limite, por lo que debe entenderse que nada se opone a que los abogados puedan aportar su ejercicio profesional a una sociedad civil, de la misma manera que podría ofrecer su ejercicio profesional como contrapartida en una relación de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, el artículo 2 de la Ley de Abogados hace referencia al ejercicio profesional efectuado en conjunto por varios profesionales en bufetes, escritorios o despachos de abogados. Por otra parte, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido expresamente la personalidad jurídica de esas sociedades y ha considerado que una sociedad civil profesional tiene cualidad para intimar los honorarios profesionales correspondientes al ejercicio de la profesión de abogado de sus socios o empleados con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Abogados. En ese sentido, se pronunció también el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia del 16-01-2002 (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal). También debe mencionarse, que la asociación entre abogados para el ejercicio profesional está prevista expresamente en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, norma dictada por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela en uso de las facultades previstas en los artículos 44 numeral 1, 46 y 50 de la Ley de Abogados”.
En este mismo sentido, el intimado insistió en que los honorarios habían sido pactados con la sociedad representada en el bufete, y que el intimante era socio, por lo que carecía de cualidad para exigir el pago de los honorarios, y mucho menos a contrariar los pactos a los cuales haya llegado la sociedad con los beneficiarios del servicio.
También señaló el intimado a manera de conclusión los siguientes puntos:
• La firma SEA LAW CONSULTORES es un despacho, escritorio o bufete, constituido bajo una forma asociativa de derecho civil, la cual está legitimada para cobrar honorarios profesionales de abogados a quienes contraten sus servicios, y para remunerar a los profesionales que ejecutarán la prestación solicitada, mediante la partición de lo percibido, previa deducción de los gastos, o mediante el pago de una remuneración fija, variable o mixta, a quienes laboran bajo dependencia.
• La remuneración que recibió la firma SEA LAW CONSULTORES por ejercer la defensa de nuestros representados, es absolutamente legítima, como es legítimo que el abogado Raúl Zamora, a quien se le otorgó un mandato judicial para ejercer la defensa en juicio de los mismos, reciba sus honorarios pero de la firma SEA LAW CONSULTORES y no directamente de nuestros clientes, ya que así fue pactado cuando ese Despacho le informó a PADICA, C.A. que los honorarios que se cancelasen incluirían los honorarios de todos los abogados que participasen en el juicio civil. Las actuaciones ejercidas por el abogado Raúl Zamora en el juicio civil instaurado en contra de nuestros representados con ocasión del derrame de la M/N PLATE PRINCESS no tiene su causa en una relación autónoma y directa con nuestros representados, sino en una relación de naturaleza societaria, laboral o contractual, entre éste y SEA LAW CONSULTORES quien le delegó, en forma expresa o tácita, el encargo hecho por nuestros representados a ese despacho de abogados (la asociación civil).
• En consecuencia, el solo otorgamiento de un poder judicial por parte de nuestros representados al abogado Raúl Zamora, sin que exista un convenio expreso adicional, no es causa autónoma y suficiente para que ese abogado pueda pretender y efectivamente cobrar honorarios profesionales legítimamente debidos por nuestros representados a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES.
De igual manera, argumentó con respecto a su cualidad pasiva que “…si el abogado Raúl Zamora no ha cobrado sus emolumentos por las defensas que ejercicio de nuestros representados, debe exigir su pago a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, lo que significa que nuestros representados no poseen cualidad pasiva para ser parte demandada en la presente causa de intimación, y así solicitamos sea declarada”.
Por su parte, el intimado señaló que no había tenido relación contractual directa con el intimante.
En otro orden de ideas, el intimado alegó que “…el intimante ha silenciado el hecho de que nuestros representados, por intermediación de las empresas PANDICA, C.A. y STANDARD P&I CLUB, contrataron los servicios profesionales de la sociedad civil SEA LAW CONSULTORES, para la atención del juicio antes mencionado, así como ha silenciado el hecho de que era socio de dicha firma de abogados o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado o simplemente fue contratado por ese Despacho, cuando se perfeccionó el contrato de servicios profesionales entre SEA LAW CONSULTORES y STANDARD P&I CLUB, y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que nuestros representados, a petición y a cargo de la firma de abogados antes citada, otorgó poder no sólo al abogado Raúl Zamora, sino a otros miembros de dicha sociedad”.
En este sentido, indicó que “…de los documentos anexos a este escrito, se observa como la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES estimó el monto de los honorarios profesionales que cobraría por encargarse de ejercer las defensas de nuestros representados en el juicio civil instaurado con ocasión del derrame de la M/N PLATE PRINCESS, oferta ésta que fue aceptada”.
También precisó, en base a su argumentación que “…el problema judicial a resolver en la presente causa intimatoria, se circunscribe a determinar si el abogado Raúl Zamora puede cobrar honorarios a nuestros representados y si el pago realizado a SEA LAW CONSULTORES es válido frente a la parte intimante, en virtud de la relación contractual existente entre esa sociedad y nuestros representados”.
En ese sentido, el intimado alegó haber demostrado “…existencia de un convenio de honorarios profesionales suscritos entre SEA LAW CONSULTORES y la empresa aseguradora STANDARD P&I CLUB. Dicho convenio versó sobre la interposición del juicio civil incoado en contra de nuestros representados con ocasión del incidente en el Lago de Maracaibo de la M/N PLATE PRINCESS, el cual se está tramitando actualmente ante ese Tribunal Marítimo”.
Asimismo, razonó que “…no ha demostrado el abogado intimante la existencia de una relación contractual directa entre él y nuestros representados, en virtud de esto nuestros representados, por ese juicio, nunca han realizado pagos a favor del abogado Raúl Zamora”.
También indicó el intimado que “…SEA LAW CONSULTORES recibió el pago de los honorarios profesionales, por cuyo pago el abogado Raúl Zamora pretende ahora incoar en contra de nuestros representados el presente juicio intimatorio”.
En cuanto al pago de los honorarios profesionales, el intimado señaló que “…no obstante haber pactado ambas partes, que los honorarios serían cancelados por etapas procesales, además de la cancelación inicial de USD $ 45.000,00, en fecha 8 de agosto de 2005, encontrándose la causa a penas en ETAPA DE CUESTIONES PREVIAS, procedió a cancelarse a SEA LAW CONSULTORES la suma de USD. 103.047,00, relativas a diligencias realizadas durante la atención del caso entre el año 1999 y 2005 por SEA LAW CONSULTORES, y persistiendo en tal actitud, y valiéndose de la determinación del club de sustituir tales representantes legales, los precipitados abogados ciudadanos nuevamente exigieron la cancelación de USD. $5.000,00, los cuales de igual forma les fueron cancelados, todo lo cual necesariamente debe ser tomado en cuenta al momento de sentenciar la presente causa, ya que los honorarios profesionales cuya intimación se pretenden hoy, ya fueron honradas, y en demasía”.
En otro orden de ideas, afirmó que “…el abogado Raúl Zamora ha silenciado el hecho de que nuestros representados, por intermediación de las empresas PANDICA, C. A. y STANDARD P&I CLUB, contrataron los servicios profesionales de la sociedad civil SEA LAW CONSULTORES, para la atención del juicio antes mencionado, así como ha silenciado el hecho de que era socio de dicha firma de abogados o, en todo caso, trabajaba para la misma en calidad de empleado o simplemente fue contratado por ese despacho, cuando se perfeccionó el contrato de servicios profesionales entre SEA LAW CONSULTORES y STANDARD P&I CLUB, y cuando se ejecutaron los servicios cuyos honorarios profesionales se reclaman; y que fue en ejecución de ese contrato de servicios que nuestros representados, a petición y a cargo de la firma de abogados ante citada, otorgó poder no sólo al abogado Raúl Zamora, sino a otros miembros de dicha sociedad; lo cuales eran datos que el abogado intimante ha debido suministrar a ese Tribunal Marítimo por mandato expreso del numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, según el cual hay que exponer en juicio los hechos conforme a la verdad”.

IV
DE LAS PRUEBAS
En su escrito de oposición a la intimación, el intimado promovió las siguientes pruebas:
A.- Pruebas documentales:
1.- Copia simple de fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “A”.
2.- Copia simple de fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por PANDICA, C.A., a POWTEC, marcado “B”.
3.- Copia simple de fax enviado en fecha primero (01) de mayo de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, marcado “C”.
4.- Copia simple de fax enviado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “E”.
5.- Copia simple de fax de fecha dos (2) de junio de 1997, enviado por PANDICA, C.A. a STANDARD P&I CLUB, marcado “F”.
6.- Copia simple de fax enviado en fecha cuatro (4) de junio de 1997, por STANDARD P&I CLUB al representante de la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “G”.
7.- Copia simple de fax enviado en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “H”.
8.- Copia simple de fax enviado en fecha dieciocho (18) de agosto de 1997, por STANDARD P&I CLUB a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “I”.
9.- Copia simple de fax enviado en fecha ocho (08) de agosto de 2005, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a STANDARD P&I CLUB, marcado “J”.
10.- Copia simple de la nota de crédito Nº BC0072699 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “O”.
11.- Copia simple de la nota de crédito Nº BC0056243 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “P”.
12.- Copia simple de la nota de crédito Nº BC0058119 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “Q”.
13.- Copia simple de la nota de crédito Nº BC0073550 enviado por P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “R”.
B.- Pruebas documentales electrónicas:
1.- Correo electrónico enviado por SEA LAW CONSULTORES, en fecha 11 de mayo de 2006, marcado con la letra “K”.
2.- Correo electrónico enviado por SEA LAW CONSULTORES, en fecha 05 de diciembre de 2005, a STANDARD P&I CLUB, marcado con la letra “L”.
3.- Correo enviado por enviado por SEA LAW CONSULTORES, en fecha 20 de febrero de 2006, marcado con la letra “M”.
4.- Correo enviado por el abogado CHARLES LEO a SEA LAW CONSULTORES, en fecha 07 de marzo de 2006, marcado con la letra “N”.
5.- Correo electrónico enviado por SEA LAW CONSULTORES, en fecha 8 de mayo de 2006, marcado con la letra “Ñ”.
6.- Correo electrónico enviado por el abogado CHARLES DE LEO al STANDARD P&I CLUB en fecha 16 de diciembre de 2005, marcado con la letra “S”.
C.- Pruebas de informes, con respecto a los siguientes documentos:
1.- Fax enviado en fecha primero (1) de mayo de 1997, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C. A., marcado “A”.
2.- Fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “B”.
3.- Fax enviado en fecha veintiocho (28) de mayo de 1997, por PANDICA, C.A., a POWTEC, S.A., marcado “C”.
4.- Fax enviado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C.A., marcado “E”.
5.- Fax de fecha dos (2) de junio de 1997, enviado por PANDICA, C. A. a STANDARD P&I CLUB, marcado “F”.
6.- Fax enviado en fecha cuatro (4) de junio de 1997, por STANDARD P&I CLUB al representante de la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “G”.
7.- Fax enviado en fecha dieciséis (16) de julio de 1997, por SEA LAW CONSULTORES a PANDICA, C. A., marcado “H”.
8.- Fax enviado en fecha dieciocho (18) de agosto de 1997, por STANDARD P&I CLUB a la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, marcado “I”.
9.- Fax enviado en fecha dieciocho (18) de agosto de 2005, enviado por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES a STANDARD P&I CLUB, marcado “J”.
10.- Nota de crédito Nº BC0072699 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “O”.
11.- Nota de crédito Nº BC0056243 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “P”.
12.- Nota de crédito Nº BC0058119 enviada por STANDARD P&I CLUB a la firma SEA LAW CONSULTORES, marcado “Q”.
13.- Fax enviado el cinco (05) de diciembre de 2005, por la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, con la traducción al idioma castellano marcado “L”.
D.- Prueba de informes ultramarina:
De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 393 y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba de informe ultramarina, que se le solicitara a la sociedad BARCLAYS BANK PLC, la certificación de la transferencia realizada el ocho (8) de agosto de 2002, a la cuenta Nº 2020000522210 cuyo beneficiario es SEA LAW CONSULTORES, por un monto de USD $ 30.000,00, ordenada por la empresa STANDARD P&I CLUB, según código de transferencia BDANY1N.
Asimismo, y con base en esos mismos artículos del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se le pidiera a BARCLAYS BANK PLC, si en la cuenta Nº 10100036583454 a nombre de Pedro Arévalo, código ruta FW063107513, fue depositado por STANDARD SS OWNERS P&I BERMUDA CL 1, la cantidad de US$ 103.047,00 y de US$ 5.000,00 en fecha treinta (30) de septiembre de 2005 y 15 diciembre de 2005, respectivamente.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizados como han sido el escrito de intimación de honorarios, el escrito de oposición y las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a resolver el presente juicio autónomo de intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio Raúl Zamora contra SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en los siguientes términos:
En primer lugar, debe este juzgador resolver lo referente a la falta de cualidad activa alegada en el escrito de oposición a la intimación; en este sentido, no existe duda, ni ha sido negado por el intimado, que el intimante realizó las actuaciones en el expediente que había señalado en su escrito de intimación. De igual manera, consta en autos el poder mediante el cual se le dio al intimante Raúl Zamora la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, quien tiene la condición de parte demandada en el juicio principal y de intimado en el presente juicio autónomo.
A este respecto, este Tribunal observa que la intimación de honorarios esta consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
De manera que, por las razones antes señaladas, al haber sido el intimante Raúl Zamora apoderado judicial del intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, tiene cualidad activa para ejercer la acción en este proceso autónomo de intimación de honorarios profesionales. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal debe también resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad pasiva del intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN.
En cuanto a esta defensa, este Tribunal considera, tal y como fue indicado anteriormente, que al intimante Raúl Zamora le fue otorgado por el intimado poder que evidencia su condición de apoderado en el juicio, así como también, se desprende de autos, las actuaciones judiciales realizadas por el mencionado profesional del derecho, por lo que, tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales, cuyo cobro puede ser realizado a su representado, resulta evidente que el intimado, con respecto al cual se realizaron en su nombre las actuaciones judiciales, tiene cualidad pasiva en este juicio autónomo de intimación de honorarios.
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que el intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN tiene cualidad pasiva en el presente juicio autónomo. Así se declara.-
Más aún, el profesional del derecho que demuestre en el juicio la representación que le ha sido otorgada y, que además, justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, está dotado de una acción personal y directa contra su poderdante para así obtener la debida contraprestación por los servicios realizados, tal y como lo consagra la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados; en cuya virtud le resulta forzoso a este Tribunal desechar por improcedentes los argumentos expuestos en el escrito de oposición, en lo atinente a la falta de cualidad activa y pasiva. Así se declara.-
Ahora bien, decidido como ha sido lo anterior, le corresponde a este Tribunal resolver en cuanto al derecho del intimante Raúl Zamora a cobrar los honorarios por sus actuaciones en el juicio principal que cursa en autos, para lo cual debe determinar si el intimante puede cobrar honorarios al intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y si el pago supuestamente realizado a SEA LAW CONSULTORES es válido frente a la referido intimante, en virtud de la supuesta relación contractual existente entre esa sociedad y el intimado, así como de la supuesta vinculación entre aquella y el intimante Raúl Zamora.
A este respecto, este Tribunal observa que de las actas del expediente se desprenden las actuaciones del intimante Raúl Zamora, en relación con las cuales pretende que se le declare su derecho a percibir honorarios profesionales, que se corresponden con las señaladas en su escrito de intimación. Así como también se evidencia de las actas del cuaderno principal el poder de representación judicial que le acreditó al intimante su condición de apoderado judicial del intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN. Así se declara.-
Por otra parte, la defensa del intimado en su escrito de oposición a la intimación de honorarios se circunscribe a los alegatos referidos a que realizó la contratación de los servicios profesionales directamente con la sociedad SEA LAW CONSULTORES y no tenía relación alguna con el abogado Raúl Zamora; que efectuó el pago de los honorarios pactados; y que el intimante Raúl Zamora estaba vinculado al referido bufete, bien como socio, asociado, empleado o contratado, por lo que actuó en su condición de apoderado, en virtud de la delegación que le realizó la sociedad SEA LAW CONSULTORES.
Así las cosas, este Tribunal observa que las pruebas promovidas por la parte intimada persiguen demostrar el pago realizado a la sociedad SEA LAW CONSULTORES, pagos éstos necesariamente efectuados en virtud de la relación que pudieron haber tenido directamente con dicha sociedad en vista de la participación del co-apoderado Pedro Arévalo, quien aparece en tales instrumentales actuando en nombre de tal firma de abogados.
De esta manera, se observa que las instrumentales “A” a la R”, constituyen copias simples de documentos emanados de terceros, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio alguno, y en todo caso, únicamente hubiesen podido evidenciar el intercambio de correspondencia existente entre SEA LAW CONSULTORES y la representante de los P & I Clubs en Venezuela, Pandica, C. A. y la mutual de seguros STANDARD P&I CLUB, donde aparece o se hace referencia al abogado Pedro Arévalo, co-apoderado del intimado. Así se declara.
Asimismo, el intimado pretendió demostrar los supuestos pagos realizados por concepto de honorarios profesionales, que fueron efectuados a la firma SEA LAW CONSULTORES, e igualmente aparece identificado en relación con esa firma solamente el co-apoderado Pedro Arévalo.
Lo afirmado anteriormente pretendió demostrarlo el intimado mediante las documentales acompañadas marcadas “O” a la “R”, identificadas como notas de crédito, así como a través de los correos electrónicos acompañados marcados “K” a la “S”, con el escrito de oposición, donde intentó evidenciar los señalamientos en cuanto al monto de los honorarios profesionales estipulados por el abogado Pedro Arévalo, actuando en nombre del bufete SEA LAW CONSULTORES, así como de los depósitos efectuados mediante transferencias bancarias a la cuenta en el extranjero a nombre de dicha firma de abogados, en el Banco Wachovia; sin embargo, ninguna de dichas instrumentales aparecen remitidas por el intimante Raúl Zamora; en virtud de lo cual, constituyen copias de documentos provenientes de terceros, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les puede otorgar valor probatorio alguno. Así se declara.-
Ahora bien, el intimado SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN alegó que el intimante Raúl Zamora estaba vinculado con la firma de abogados SEA LAW CONSULTORES, por lo que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía la carga de la prueba de demostrar esa relación, esto es la condición de socio, asociado, empleado o contratado del intimante, como lo había afirmado en su escrito de oposición. Pero de las pruebas promovidas en la articulación probatoria, no se evidencia dicha relación entre el intimante Raúl Zamora y el bufete SEA LAW CONSULTORES, puesto que no se evidencia de autos la existencia de misivas con membrete de la firma de abogados firmadas por el intimante Raúl Zamora, ni contratos entre la firma de abogados y el intimante, como sería un contrato de confidencialidad, ni documentos en que se mencione al intimante como socio, asociado, empleado o contratado de la sociedad SEA LAW CONSULTORES. Más aún, en ninguna de las pruebas promovidas se hace referencia directa o indirectamente al intimante Raúl Zamora, ni siquiera para indicarle al intimado que debía incluirlo en el poder que se debía otorgar. Y, solamente se le mencionó en las instrumentales “L” y “M”, que no están firmadas por ninguna persona, por lo que se desconoce su autoría, y en las instrumentales “N” y “S”, firmadas por el ciudadano Charles de Leo y Andrew Patton, que son también terceros al presente juicio, por lo que estas instrumentales no tienen valor procesal. Así se declara.-
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el intimado, estas no fueron recibidas dentro de la oportunidad respectiva, ni tampoco el intimado solicitó la prorroga de la articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y, si bien dichas pruebas por su naturaleza podían ser recibidas fuera de dicho lapso, los oficios atinentes a las mismas no fueron tramitados oportunamente por la parte que las promovió, a pesar de que se le había designado como correo especial. Así se declara.-
En este sentido, al no haber quedado demostrado en autos que el intimante formaba parte (como socio o empleado) de la sociedad SEA LAW CONSULTORES, no puede pretender el intimado que el abogado Raúl Zamora le exija a esta firma la cancelación de sus honorarios profesionales causados en el presente juicio, ni que el intimante Raúl Zamora esté vinculado por las obligaciones que dicha sociedad haya pactado con el intimado.
Por otra parte, esta plenamente demostrado en el expediente las actuaciones del abogado Raúl Zamora. Asimismo, consta en autos el poder de representación judicial que lo vincula al intimado. Adicionalmente, no se desprende de autos la relación del intimante con la sociedad SEA LAW CONSULTORES, y, del solo otorgamiento del poder no se puede inferir una relación societaria entre los co-apoderados, puesto que el hecho de que unos abogados aparezcan actuando en una misma causa como co-apoderados, únicamente los vincula con el poderdante y no se desprende del poder una vinculación entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere tal mandato, y mucho menos una relación societaria de intereses entre los abogados, nacida de dicha representación; en consecuencia, la relación surgida del otorgamiento de un poder y la representación en juicio solamente es entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado.
De manera tal que en el presente caso, no se invirtió la carga de la prueba, ya que el intimado no demostró la vinculación del intimante con el bufete de abogados SEA LAW CONSULTORES, puesto que en los instrumentales relacionados con esta firma, promovidos por el intimado, solo mencionan al co-apoderado Pedro Arévalo y no al intimante Raúl Zamora, salvo con respecto a lo indicado ut-supra, quien fue en definitiva el que realizó todas las actuaciones en el expediente, hasta que le fue otorgado poder de representación judicial a otros apoderados. En virtud de lo cual la relación entre el intimante y el intimado se evidencia del poder que se le otorgó. Así se declara.-
En consecuencia, por los razonamientos anteriores, este Tribunal debe declarar con lugar el derecho del intimante Raúl Zamora al cobro de los honorarios profesionales de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio principal que cursa en este expediente, de acuerdo a la estimación de honorarios efectuada en su escrito de intimación. Así se declara.-

VI
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el derecho del abogado en ejercicio Raúl Zamora, antes identificado, a cobrar honorarios en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, también identificado en autos, por las actuaciones judiciales indicadas en su escrito de intimación, efectuadas en el juicio principal, que fueron estimadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 159.000.000,oo), que se corresponde con la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. Fuertes 159.000,oo).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 de la tarde



Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia siendo las 3:00 de la tarde.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA


FVR/ac/mt.-
Expediente Nº TI-977327 (2006-000141)