REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-10.405.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.793, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINA DEL ZULIA, S. A., domiciliada en Cabimas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día dieciséis (16) de febrero de 1962, bajo el Nº 121, libro Nº 1, que ha sido objeto de diversas modificaciones, de las cuales está en rigor la realizada conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 5-A; este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda, observa que uno de los requisitos indispensables para que pueda ser admitida una demanda, es que la pretensión este dirigida contra una persona, quien tendría el carácter de parte demandada, a los fines de su emplazamiento, para que ejerza el derecho a la defensa.
A este respecto, en sentencia No. 183 de la Sala Constitucional del 8 de febrero de 2002 (Caso: Plásticos Ecoplast), se señaló:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Ahora bien, en el presente caso, la accionante, sociedad mercantil MARINA DEL ZULIA S.A., no identificó a la persona del demandado, como lo establece el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sino que se limitó a señalar de manera lacónica en su petitorio que “Pido al Tribunal admita la presente demanda, sea tramitada conforme a derecho u (sic) declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes ordenando a la parte demandada a que cancele los montos debidos a mi mandante por concepto de los CREDITO PRIVILEGIADOS debidos por el hundimiento del buque MN 2069 Santo Domingo de nombre LADY NICOLE en el muelle de la sociedad mercantil MARINA DEL ZULIA S.A.”
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda, puesto que la actora no indicó contra quien estaba dirigida la pretensión.
Por otra parte, para el mejor manejo del presente expediente, se ordena desglosar el anexo marcado “B”, acompañado con el libelo de demanda, para resguardarlo en el archivo de este Tribunal, puesto que el mismo es un CD. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se realizó desglose. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº: 2008-000226