REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 31 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano JAVIER ANTONIO GOMEZ BERMUDEZ, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-10.405.486 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.793, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINA DEL ZULIA, S.A., domiciliada en Cabimas, cuyo documento constitutivo se encuentra inscrito inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día dieciséis (16) de febrero de 1962, bajo el Nº 121, libro Nº 1, que ha sido objeto de diversas modificaciones, de las cuales está en rigor la realizada conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 26, Tomo 5-A; este Tribunal, para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda, observa que la accionante no identificó a uno de los codemandados, puesto que se limitó a indicar en su petitorio que demandaba “…al armador del buque tipo remolcador…”, señalando lo siguiente:
“Pido al Tribunal admita la presente demanda, sea tramitada conforme a derecho u (sic) declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sea procedentes ordenando y CONDENE a pagar al armador del buque tipo remolcador que describo a continuación: Eslora; 25mts aprox., Manga: 5.20 mts, Puntal: 2.70 mts, ubicado en las coordenadas: NORTE: 10ª 11’ 19.9. W: 071ª 19’ 12,0 UTM: 0245811-1127216 objeto de la presente acción y a la sociedad mercantil INPARCA C.A. los montos debidos a mi mandante por concepto de los CREDITO PRIVILEGIADOS”. (Resaltado por el Tribunal).
A este respecto, en sentencia No. 183 de la Sala Constitucional del 8 de febrero de 2002 (Caso: Plásticos Ecoplast), se señaló:
“Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda, puesto que la actora no identificó de manera precisa a uno de los codemandados.
Por otra parte, para el mejor manejo del presente expediente, se ordena desglosar el anexo marcado “B” para resguardarlo en el archivo de este Tribunal, puesto que el mismo es un CD. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se realizó desglose. Es todo.-
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXPEDIENTE Nº: 2008-000227