REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 05 de marzo de 2008
Años: 197º y 149º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno que se denominara: “Cuaderno de Medidas”.
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo sobre los buques EMPERATRIZ, de matrícula AJZL-6916, y PRINCESA, matrícula AJZL-8689, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
De igual manera, el decreto del embargo del buque está sujeto a la alegación de un crédito marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos acompañados en original marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W” y “Y”, no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva; y asimismo, los documentos acompañados marcados “B”, “Q”, “R” y “X”, son copia simple de documentos privados, en virtud de lo cual tampoco pueden ser considerados fehacientes a los fines de su valoración para decretar la medida cautelar solicitada, por lo que el único documento, que pudiera tener un valor probatorio pleno, al emanar de un órgano administrativo, es el documento acompañado marcado “S”, pero de un examen preliminar y únicamente cautelar no se trata del instrumento exigido por la ley comercial marítima para demostrar fehaciente del derecho que se reclama, en lo atinente al contrato de arrendamiento de la gabarra ni a la existencia del contrato de remolque, sino que pareciera evidenciar el inicio de la averiguación administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en cuanto al accidente y la contaminación derivado del mismo, por lo que la accionante no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, la parte demandante no acompañó los documentos que evidencian la propiedad sobre los buques EMPERATRIZ y PRINCESA, arriba identificados, con respecto a los cuales se pretende el decreto de la medida cautelar.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Es Todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA
Expediente No. 2008-000221
FVR/ac/yo.-