REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-002140
AUTO
Vista el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de febrero de 2.008, por la ciudadana Marina Suárez, en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, así como acta de celebración de Prolongación de Audiencia Preliminar, también de fecha 29 de febrero de 2008, en las que las partes solicitan de este Juzgado se declare la inadmisibilidad de la presente acción; y a tal efecto la representación judicial de la actora señalo; “En esta misma fecha, en horas de la mañana, la Abogado Marina Suárez consigno ante la Urdd, escrito contentivo de razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de inadmisibilidad in limini litis de la presente acción, escrito que ratifico en su totalidad, según el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo antecedente es la causa, según expediente AP21-S-2007-1475”. En tal sentido, y en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte demandada también señaló; “dejo expresa constancia que se advirtió en la primera Audiencia de la extemporaneidad del presente procedimiento toda vez que en fecha 05 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Quinto, en expediente AP21-R-2007-1225, declaro sin lugar la Apelación incoada por la representación judicial del actor, no obstante pese a la situación procesal se acepto al emplazamiento del juez a los fines de llegar a un acuerdo, no obstante no fue posible”. Igualmente quedo asentada en el acta in comento, la reserva de Tribunal de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de emitir un pronunciamiento; por lo que en esta fecha 07 de marzo de 2.008, estado dentro de la oportunidad señalada por este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones;
En el presente procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios, ambas partes, denuncian la imposibilidad de admitir la presente acción, ello con fundamento en la existencia de un procedimiento anterior, (AP21-S-2007-1475), en el que en fecha 19 de julio de 2007, mediante decisión dictada por incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la audiencia preliminar se declaro el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha decisión fue apelada, la misma fue declara sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto, señala la representación judicial del actor, (…) pero declaró que podría proponer nuevamente la demanda por calificación de despido, toda vez que no prosperaría la caducidad la acción, por que se había amparado por primera vez en forma tempestiva (…) .-
El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone;
Parágrafo Primero:
(…) El desistimiento de procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes de que transcurran (90) días continuos (…)
Del análisis del artículo parcialmente trascrito, se observa la sanción que se impone por imperio de Ley, luego que declarado el desistimiento del procedimiento éste se encuentre definitivamente firme. El ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil señala: (…) La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda (….).-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1083, del 25 de Octubre de 2.004, caso del ciudadano MARIO GUILLERMO PALENCIA contra la Sociedad Mercantil GENERAL MOTOR VENEZOLANA S.A señalo:
En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.
De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.
En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.
Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.(negrillas y subrayado del despacho).-
En el caso bajo estudio y con base a los alegatos y argumentos expuestos por las partes, tanto en el escrito como en acta, ambos de fecha 29 de febrero de 2.008, se observa la existencia de un procedimiento identificado con la nomenclatura AP21-S-2007-001475, en la cual existe identidad de sujetos y causa, con respecto al presente asunto, es decir, se trata del mismo trabajador accionante, la misma empresa accionada y el mismo procedimiento (Solicitud de calificación de despido), por lo que al haber operado el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de una incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, y siendo que esta conlleva una sanción, específicamente la imposibilidad de volver a proponer la acción, sino hasta después de haber transcurrido un periodo de 90 días continuos, contados a partir de la fecha en que la decisión adquiera condición de definitivamente firme. Por lo que en el caso de autos siendo que la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto se registra en fecha 05 de Octubre de 2007 y siendo como en efecto, la presente solicitud presentada ante este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 10 de Octubre 2.007, como se desprende de las actas procesales, pues evidentemente no transcurrieron los 90 días continuos.
En base a todas las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Una vez vencido el lapsos para la interposición de recursos y estos no se hayan verificado se ordena la devolución de el material probatorio aportado en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.- Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 196° y 148°.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Tomas Mejías
ASUNTO: AP21-S-2007-002140
DS/TM
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