REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
N° EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004046
PARTE ACTORA: NOEL DEL TORO AVILA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA CASTRO y OTROS
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DAYMAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicio la presente causa por cobro de prestaciones sociales introducida por la representación judicial de la parte actora abogada CLAUDIA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.601, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demando el pago de las prestaciones sociales del ciudadano NOEL DEL TORO AVILA, parte actora, en contra de la empresa ADMINISTRADORA DAYMAR, C.A. En fecha 27 de septiembre de 2006, se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 29 de septiembre de 2006, se dicta auto de admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. En fecha 08 de enero de 2007 el alguacil Ricardo González presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte demandada, en virtud que “…la dirección esta incompleta le falta puntos de referencia para poder ubicar esta dirección…” (sic).
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 12 de enero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de la demanda, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano
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