REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000565
PARTE ACTORA: JAVIER JOSE VILLACIS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ y OTROS
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ONLY ONE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente causa por cobro de prestaciones sociales introducida por la representación judicial de la parte actora ciudadana ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 88.222, Procuradora de Trabajadores, en fecha 07 de febrero de 2007, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien demandó el cobro de prestaciones sociales a favor del ciudadano JAVIER JOSE VILLACIS, parte actora, en contra de la empresa RESTAURANT ONLY ONE, C.A. En fecha 08 de febrero de 2007, se dicta auto dando por recibido el asunto, así mismo, en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena emplazar a la empresa demandada. En fecha 22 de febrero de 2007 el alguacil Robert García, consigno diligencia informando que no pudo practicar la notificación en virtud que la empresa se encontraba cerrada.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 22 de marzo de 2007, fecha en la cual este Tribunal dicto auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección o la ratificación de la aportada, a los fines de la practica de la notificación a la empresa accionada, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación del actor fue el día de la presentación de su demanda, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano