REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° EXPEDIENTE: AP21-S-2006-002003
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CASTELLANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO ACREDITO
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE VIVIENDA (FUNVI).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicio la presente causa por solicitud de calificación de despido introducida por la parte actora JOSE GREGORIO CASTELLANO, en fecha 04 de julio de 2006, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo quien solicito Calificación de despido a su favor en contra de la FUNDACIÓN DE VIVIENDA (FUNVI). En fecha 06 de julio de 2006 se dicta auto dando por recibido el asunto a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 10 de julio de 2006 se dicta auto admitiendo la solicitud descalificación de despido, ordenándose el emplazamiento de la accionada. En fecha 07 de diciembre de 2006, se dicto auto ordenando notificar a las partes en virtud de la paralización de la causa por ruptura de la estadía a derecho de las partes, por el transcurso excesivo de tiempo entre uno de los actos del proceso como lo es la consignación de la notificación a la accionada y la certificación que debe realizar el ciudadano secretario de dicha notificación, por lo cual se ordeno en esa misma fecha la notificación de la partes, a los fines de la continuación de la causa. Se observa que el último acto procedimental en la presente causa, ocurre el día 31 de enero de 2007, cuando el alguacil Alexander Castro presenta diligencia constante en autos informando de la imposibilidad de cumplir con la notificación de la parte actora en virtud de ser una zona de alto riesgo.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. “; y el artículo 202 establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Así las cosas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 31 de enero de 2007, fecha en la cual se verifico la consignación del alguacil, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hubieren realizado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, por cuanto la última actuación en autos fue el día de la consignación negativa del ciudadano alguacil, transcurriendo más del año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se produzca la perención de la instancia, por lo cual es de pleno derecho y de oficio declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Publíquese y Regístrese la presente decisión.197° y 149°.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Jetsy Marcano