REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 14 DE MARZO DEL AÑO 2008
197º y 149º
N° DE ASUNTO AP21-L-2007-004896
PARTE ACTORA: DENCEL GEORGE JAMES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.780.243
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 96.443
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES, SÁ., Sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 36, Tomo 23-A Sgdo de fecha 26-07-1985.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 02 de noviembre del año 2007, por el ciudadano Dencel George James, en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial Andrés Monsalve abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 96.443, seguidamente por auto de fecha 05 de noviembre del año 2007, el Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido, y en fecha 06 de noviembre del año 2007 admite y ordena librar el cartel de notificación respectivo – folios 11 y 12 -, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar , así mismo, libra exhortó los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada y se comisiona a Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
Seguidamente debidamente notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de enero del año 2008, y consignando dicha notificación el alguacil en fecha 22 de enero del año de los corrientes - folio 27 - y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 21 de febrero del año 2008 por lo que criterio de esta Juzgadora la demandada se encontraba debidamente notificada conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Y así, fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma el Abogado Andrés Mauricio Monsalve inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.446 – folio 33– en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como constan en el expediente de la causa. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:
La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada sociedad mercantil CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES S.A. ; el actor prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de maestro de electricista, desde el 06 de junio del año 2006 hasta el 18 de septiembre del año 2006 y devengando un básico diario de Bs. 36.484,37 y un salario integral de Bs., 88.110,61 conformado este ultimo por lo alega por el actor en el folio 02 del expediente de la causa lo cual se tiene por admitido, así mismo alega el actor el impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, y lo relacionada a la beneficios que corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto a: Diferencia de salarios, útiles escolares, comedores, oportunidad de pago, indemnización por antigüedad articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indexación de las sumas condenadas, las costas y costos ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
PRIMERO: VACACIONES FRACCIONAS AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutado , a razón de 58 salarios básicos anuales lo que representa la cantidad mensual de 4,83 días de salario básico conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta de la operación aritmética siguiente: 58 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 4,83 días por mes resultando el monto de BF. 512,24 equivalente a la cantidad de Bs. 512.240,55 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepta la suma de QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 55/100 CÉNTIMOS (BS. F. 512,24) equivalente al Bs. 512.240,55 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, a razón de 82 salarios básicos anuales lo que representa la cantidad mensual de 6,83 días de salario básico conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta de la operación aritmética siguiente: 82 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 6,83 Díaz por mes resultando el monto de BF. 1129,95 equivalente a la cantidad de Bs. 1.129.955,14 todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar por este concepta la suma de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS. F. 1.129,95) equivalente al Bs. 1 .129.955, 14 ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS. F. 1.129,95) equivalente al Bs. 1 .129.955, 14 ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de diez (10) días calculados en base al salario integral del trabajador, BF. 88,11 es decir, Bs. BF. 881,01 equivalentes a Bs., 881106,06, por concepto de indemnización por despido injustificado , más quince (15) días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 15 días por BF. 88,11 es decir, BF.1.321, 65 equivalentes a la cantidad de Bs. 1.321.659,09 y de esta manera resultando la suma total de ambos conceptos de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. F 2.202, 76,) equivalentes a Bs. 2.202.765,14 ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. F 2.202, 76,) equivalentes a Bs. 2.202.765,14. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: DIFERENCIA DE SALARIOS: Se declara improcedente la condena en pago por concepto de diferencias de salarios demandados por el actor en el libelo de demandada tal como constan al vuelto del folio tres del libelo de demanda y conforme a lo preceptuado en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 19/100 CÉNTIMOS (BS. F 541,19) equivalentes a Bs. 541.190,26 ASÍ SE ESTABLECE
CUARTO: SUBSIDIO ALIMENTARIO: Se declara procedente la condena en pago por concepto de subsidio alimentario demandados por el actor en el libelo de demandada, tal como se indica en el vuelto tres (03) del presente expediente, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana a razón de cinco BF.5 equivalentes a Bs. 5000 por los días efectivamente laborados que arroja la cantidad de 84 días
Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. F 420) equivalentes a Bs. 420.000 ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: OPORTUNIDAD DE PAGO PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto antes indicado de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, esto es 410 días transcurridos desde el 19-09-2006 hasta el 02-11-2007 (fecha esta ultima en la cual se introdujo el libelo de demandada) multiplicados por el salario básico de Bs. 36.484,37 resultando el monto de BF. 14.458,68 equivalente a la cantidad de Bs. 14.958.591,70, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de bono de alimentación la suma total de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. BF. 14.458,68) equivalente a Bs. 14.958.591,70 ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, con relación a la solicitud contenida en la parte final del folio 4 del libelo de demandada con relación al pago de la cantidad de Bs. 36.484,37 de salario diario básico lo que representa un monto semanal de Bs. 218.906,22, por cada dia que transcurra hasta el dia que la empresa cancele al trabajador lo que corresponda por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia y conforme a lo preceptuado en la primera parte de la cláusula 38 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado declara procedente el pago desde a partir del 03-11-2007 hasta el momento en que sea canceladas las prestaciones sociales y cuya ajuste se determina hasta dicho momento. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: ÚTILES ESCOLARES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de útiles escolares, de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello según lo alegado por el actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada resultado a pagar por concepto de útiles escolares la suma total de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES DE BF. 729,68 EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE BS. 729.687,40 ASÍ SE ESTABLECE
En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano DENCEL GEORGE JAMES , en contra de la demandada CONSORCIO PROSIGMA EL MARQUES, SÁ. y así, condena a ésta última al pago de la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 43/100 CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.494,43) EQUIVALENTE A BS. 20.494.430,19 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación de los intereses moratorios, ordenados sobre las Prestaciones Sociales, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, en base a la sentencia N° 434 de fecha 10 de Julio de 2003 proferida en fecha 16 de Octubre de 2003, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 18 de septiembre del año 2006 hasta la fecha efectiva del pago a la parte actora.
En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el expediente R:C N° A A 60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo laboral, solo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” (cursivas y negrillas resaltadas por el presente juzgado quien suscribe).
Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia, le Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 14 de marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión
LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte
|