REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Marzo de 2008
197º y 149º


Asunto AP21-S-2007-002165

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I denominado instrumentos, promovió las instrumentales marcadas con las letras B, B1 y C. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que dichas instrumentales rielan del folio 47 al 258 del expediente.
En cuanto al Capítulo II, denominado testimoniales, promovió la declaración de los ciudadanos Freddy Silva, Asael García, Manuel Muñoz, Carmen Acosta, Gabriel Sánchez, Humberto Olivieri y Luis Sáenz. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Capítulo III, denominado Inspección Judicial, solicitó al Tribunal a trasladarse y a constituirse en la sede de su representada a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos:
1- “Dejar constar constancia, en el equipo que registra y almacena el horario diario de entrada y salida de los trabajadores a la empresa, a que hora cudió el ciudadana José Díaz Medina, parte actora, a prestar sus servicios a la empresa demandada el día 09 de octubre de 2007.
2- Dejar constancia, en el equipo que registra y almacena el horario diario de entrada y salida de los trabajadores de la empresa, que para el día 09 de Octubre de 2007 el ciudadano José Díaz Medina, parte actora, no registra hora de salida.
3- Dejar constancia, en el equipo que registra y almacena el horario diario de entrada y salida de los trabajadores de la empresa, que para los días 10, 11, 12, 13, 14 del mes de octubre de 2007, y siguientes, el ciudadano José Díaz Medina, parte accionante, aparece o no en el equipo registrado con horario de entrada y salida.
4- Nos reservamos el derecho de formular particulares adicionales para señalar hechos o elementos, al momento de practicarse esta inspección judicial.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Al respecto este Tribunal considera pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 111. El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”

En relación a la idoneidad del medio de prueba de la inspección judicial, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial, por medio de sentencia en el expediente número AP21-R-2005-000100, caso FOGADE, en la cual estableció lo siguiente:

“…no es la prueba de inspección judicial el medio probatorio idóneo para acreditar el horario de trabajo desplegado por los trabajadores, horas extras laboradas, forma, modalidad y monto del salario percibido por los trabajadores durante toda la relación laboral, ya que la inspección judicial por consistir en una percepción sensorial inmediata del juez sobre algún tipo de materia dotada de capacidad semiótica para la litis, estableciendo un contacto directo con las cosas sobre las que el Juez va a pronunciar un fallo decisorio, no puede representar directamente lo sucedido en el pasado, ya que los hechos que se pretenden acreditar no pueden ser directamente percibidos por el juez a través de una inspección judicial…”

Es decir, que la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues consiste en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, de igual forma se evidencia de que la parte solicita que se practique la inspección judicial en la misma sede de su representada, hecho que atentaría en contra el principio de alteridad de la prueba, aunado con el hecho de que la promoción la realiza en forma condicionada a nuevos hechos o elementos que no establece en su promoción, motivos por los cuales conllevan a este Tribunal a negar la admisión de esta prueba por considerar que no cumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos anteriormente citados. Así se establece.-


MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ



YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA
MML/yc/vr.
EXP: AP21-S-2007-002165.