REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Marzo de dos mil Ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO: AP21-L-2006- 000276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SALVATORE MOSCHELLA DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E- 982.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNALDO GONZALEZ PONCE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 71.784.
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION MASTER METROPOLITANA C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, en fecha 23 de Octubre de 1996, anotada bajo el Numero 51, Tomo 296-A-Pro, de fecha 28 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH COLINA PEÑA, GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ Y NESTOR HUGO CARDOZO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.028, 56.554 y 26.704 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de Enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de Enero de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro Audiencia Preliminar y en fecha 28 de junio de 2006, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2006, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 10 de julio de 2006 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio y en fecha 14 de julio de 2006, se ordena aperturar dos (2) cuadernos de Recaudos.
En fecha 19 de Octubre, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de Octubre de 2006 , este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de octubre de 2006, pero esta fue suspendida en varias oportunidades y termino celebrándose en fecha 28 de febrero de 2008 , acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de las partes actoras:
El actor se desempeño como trabajador de la empresa demandada, en el lapso comprendido entre el 01 de junio de 1998 y el 30 de noviembre de 2005, fecha esta ultima en que se dejo de cancelar su salario sin explicación alguna, ello se desprende de los recibos de cancelación de los mismos que promueve y evacue al momento de su oportunidad procesal, para ese momento no le pagaron prestaciones sociales y otros derechos laborales, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden, salarios dejados de percibir por estos conceptos se demanda la cantidad de Bs. 24.658.390,00 BF. 24.658,39.
Por otro lado alega el actor daño moral, porque este presto servicios en un tiempo de 7 años y tres meses, a pesar de no existir un contrato de salarios a los cuales ya hizo referencia, algunos recibos consignados prueban la existencia de una relación laboral, en este caso demanda daño moral en virtud de que sufrió infarto y disminuyo su grado de de capacidad laboral, porque le dio dolor, sufrimiento, impotencia el hecho de no saber que hacer con su familia, la empresa no lo inscribió en ningún momento en el IVSS, nunca le garantizo seguro que le permitiera acceder a la medicina privada, la empresa le deposito la cantidad de Bs. 2.000.000,00 BF. 2.000,00 en una cuenta de su padre, eso demuestra que era trabajador de la empresa, y también lo hicieron para enmendar el error que habían cometido con este, por no haber cumplido con los requerimientos para un trabajador. Por esta razón su demanda se estima alrededor de Bs. 100.000.000,00 BF. 100.000,00: Igualmente el presente actor se traslado a la Inspectoría hacer su reclamación por pago de prestaciones sociales.Total demandado. Bs. 144.668.390,00 BF. 144.668,39.
Alegatos de la parte demandada:
La empresa acepta que existía relación pero derivada de la laboralidad, Sino de una prestación de servicio derivada de una relación de servicios profesionales no exclusivo por los conocimientos que poseía en el manejo del programa “Saint” adquirido por un proveedor que para aquel momento el hoy demandante prestaba sus servicio para ese exclusivo programa, relación de naturaleza civil y no laboral.
Acepta que este presto servicios profesionales desde el 01 de junio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2005, no hasta el 30 de Noviembre de 2005.
Acepta que no existía un contrato de servicio escrito con las formalidades de la Ley entre las partes, ya que el demandante no era ni es trabajador de esta empresa demandada, no había relación de dependencia ni de subordinación.
La empresa reconoce que el mismo sufrió infarto el 07 de agosto de 2005 y que estuvo hospitalizado en la Clínica Atias de Caracas, por cuanto el padre de este llamo al presidente de la empresa en cuestión para solicitar la cantidad de dinero alegada por el actor de Bs. 2.000.000,00 BF 2.000,00, en calidad de préstamo imputables a honorarios futuros.
La empresa acepta y reconoce que nunca inscribió al señor Salvatore en el IVSS, pero por la causa simple de que no era trabajador, para que naciera dicho derecho, dejando claro que este ya estaba inscrito desde el día 08 de julio de 1998 por la empresa Panavisem C.A.
Hechos que rechaza y niega:
La empresa rechaza que el actor haya sido trabajador bajo dependencia y subordinación a tiempo exclusivo y parcial, la relación que los unió fue de naturaleza civil derivada de prestación de servicios profesionales para un programa denominado Saint, requerimiento este por horas.
Es falso que la empresa haya dejado de cancelar al demandante salario alguno, ya que nunca este ha sido trabajador de esta empresa, igualmente sucede para la reclamación de prestaciones sociales, tampoco para el daño moral, no recibía ordenes porque no había dependencia, no era diario su trabajo sino por requerimientos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa esta juzgadora que en el presente caso es un hecho admitido que las partes actoras prestaron sus servicios personales para la parte demandada, por lo cual aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es decir, que el demandante está eximido de probar sus alegaciones aún cuando la parte demandada haya calificado la relación como civil, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió a la parte accionada probar los hechos que tiendan a desvirtuar o destruir la referida presunción. Adicionalmente, le correspondió a la parte demandada acreditar los hechos con base a los cuales se excepcionó, capaces de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la relación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales: Que rielan de los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos 1
Promueve y opone todo merito favorable que se desprende de autos.
Promueve y opone recibos de pago de los años 1998, 2001, 2002, 2003,2004 y 2005 con los cuales demuestra la secuencia con que se retribuía su trabajo, solicito a la empresa demandada la exhibición de estos recibos originales desde el año 1998 hasta el año 2005.
Promueve y opone factura Nº 88196 emanada de Clínicas Atias, Hospitalización y Servicios, de fecha 07-08-2005 por un monto de Bs. 7.980.772,11 BF. 7.980,77, con lo que intenta demostrar el infarto y el pago que realizo por este motivo.
Promueve y opone factura por un monto de Bs. 10.534.780,00 BF. 10.534,78, con lo que demuestra que seguía tratamiento por infarto sufrido.
Promueve y opone cuando la empresa enviaba a este actor cotizaciones a través de correos electrónicos.
Promueve y opone copia certificad del expediente levantado ante la inspectoría del trabajo del Distrito Capital, de la sección de reclamos, consultas y conciliación.
Promueve y opone carnet que asignaron para entrar al estacionamiento de la empresa y el carnet electrónico para acceder a las distintas áreas de la misma.
Testimoniales: de los ciudadanos VALENTINA ESPEJO, CARMELO PRIETO, BOSQUE OLIVER, JOSE MARIN, JUAN GONZALEZ, RUBEN PEREIRA, ISABEL ORTIZ, PABLO BALZA, se deja constancia que ninguno compareció al presente acto.
Pruebas de Informe: La parte demandante desistió de la prueba de informe al Seguro Social Obligatorio, constando en autos las resultas de la Clínicas Atias.
Valor Probatorio: En la Audiencia de Juicio la parte demandada Impugno las documentales que rilan a los folios 05,06 y 120 del cuaderno de recaudos numero 1, El folio 05 se impugna por ser irrelevante, se trata de factura de un tercero, el folio 06 igualmente y el folio 120 se impugna por ser una solicitud de monto de prestación social , esta juzgadora acepta tal impugnación en relación a la solicitud que realiza este en la inspectoría del trabajo por no tener valor probatorio alguno y en cuanto a las facturas de la clínica atias, esta juzgadora considera que proviene de un tercero pero tiene relevancia con lo que se pretende demandar.
En cuanto a los recibos de pago consignados en autos por el actor este Tribunal no da valor probatorio alguno porque estos son unos simples comprobantes de pagos de servicios mas no son recibos de pagos a empleados. Así se Decide. Se utilizo Declaración de Parte que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor respondió a la ciudadana Juez varias preguntas entre las cuales, una fue respondida que el infarto le dio cuando estaba trabajando todavía para la empresa en cuestión, lo que hace presumir a quien aquí decide que si estaba trabajando que pudo causar ese infarto, entonce no fue a razón de su despido que dio tal situación sino mas bien el actor alego que fumaba, se pudiera presumir que pudo haber sido esta situación y no razón del trabajo que realizaba, por otro lado respondió a la Juez que iva solo después de las dos (2:00 PM), cuando requerían de su labor, esta situación me llevo a la convicción de que no existía presunción de laboralidad. Así se Decide.
PARTE DEMANDADA:
Documentales: Que rielan a los folios 07 al 173 del Cuaderno de Recaudos numero 2
Promueve fajo de facturas marcadas “A”, de donde se evidencia que Refrigemaster cancelaba al señor Salvatore, honorarios profesionales y no ningún otro concepto como por ejemplo salario, como falsamente este pretende hacer ver.
Promueve cotizaciones por parte de Refrigemaster al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales macarda “B” donde se evidencia que la empresa solo tenia inscrito en este seguro a los trabajadores, y que no esta el actor por no ser trabajador.
Promueve tres nominas marcadas “C” , para así hacer ver que efectivamente el actor no pertenece a esta empresa como trabajador dependiente y subordinado.
Promueve marcada “D” e-mail que utilizaba el actor, para hacer ver las llamadas y todo lo realizado por este era después de las tres de la tarde, lo queda demostrado su poca regularidad en su trabajo en la empresa.
Promueve cuenta individual del actor en el IVSS. Marcada “E” donde se evidencia que este estaba inscrito en el mismo desde el año 1980 y no como afirmo que no estaba inscrito, pero esto fue por otra empresa.
Promueve Email, marcada “F”, donde se demuestra que este prestaba servicios como técnico computación a manera personal y que presta servicio en horas de la tarde y por cuenta propia.
Testimoniales: Ciudadanos RAFAEL DE MARCO, GABRIELA OTAMENDE, ISBETTE CASTILLO, YOLIMAR FLORES Y ANTONIO HERNANDEZ. Se deja constancia de la comparecencia de estos a Audiencia de Juicio.
Prueba de Informes: a los Seguros Sociales, Estacionamiento Los Cocos, al Seniat, a la Clínicas Atias, Casa de Bolsa Intervalores y Centro Papelero del Este, Compuvision. Se deja constancia que consta resultas de estas pruebas de los siguientes: Estacionamientos los Cocos, Clínicas Atias, Composición y Centro Papelero del Este de Caracas, desistiendo esta parte de la faltante.
Promovió Inspección Judicial a fin de dejar constancia de la existencia de un control bajo sistema de sellado de tarjetas de ingreso y egreso a los trabajadores.
Valor Probatorio: Se da Valor Probatorio por quien aquí decide a los testimonios de todos y cada uno de los ciudadanos que declararon, porque se evidencio que les constaba cuales eran las funciones del actor, por otro lado se deja claro que en la Audiencia de Juicio se Impugno la Inspección Judicial , porque cuando esta se practico no se hizo en el sitio que trabajo el demandante, no se evidencio el nombre de la empresa, esta Juzgadora considera dar valor Probatorio, porque al momento de realizar dicha Inspección pudo el demandante señalar que esta se estaba haciendo en un sitio distinto y no lo hizo, porque aunque la inspección se solito en el año 2005 y se hizo en el 2007 , se pidió todo lo relacionado a años anteriores desde el año 1997 al 2005. el Nombre de la Empresa estaba identificado en el cartel donde se encuentra la secretaria . Igualmente se dio Valor Probatorio a las documentales de Recibos de Pago por Prestación de servicio Profesional, porque evidencia tal hecho. Así se Decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y opone categóricamente la acción incoada contra su representada, por considerar que el demandante no laboro para la empresa, porque la demandada alega que el actor prestaba servicios de una relación civil y de servicios profesionales, no reconoce que haya sido trabajador, el Demandante alega que si era trabajador, y que todo lo negado por su contraparte es totalmente incierto, por lo que trata de hacer ver que el mismo solo prestaba servicio por su cuenta con la empresa ya mencionada, concluyendo que la presente litis se encuentra circunscrita en que la parte demandante alega que hubo una relación de trabajo con la empresa demandada o si se trata de una relación de carácter civil, e igualmente se presume dilucidar si efectivamente hubo daño moral por infarto que le dio al ciudadano demandante.
Expuesta como ha sido la litis del presente procedimiento, en virtud de que la parte demandada niega en todo momento que el actor prestaba labor de servicio de carácter laboral. Como consecuencia esta Juzgadora de lo anteriormente expuesto, precisa que al admitir la empresa demandada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino civil, le corresponde a está, es decir a la empresa como parte demandada, la carga de la prueba de los hechos por ella alegados en este capitulo, operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.
En este sentido, ante la disyuntiva que existe en reconocer o no la naturaleza laboral del Vínculo que unió al ciudadano SALVATORE MOSCHELLA DI GREGORIO con la empresa demandada,, Véase Sentencia del 14 de junio de 2006 (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), caso referente a P.J. Coll contra Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT). Se decide que en el presente caso no concurren los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, sino que se trata de un trabajador independiente.
En el entender de la base de estos hechos y pruebas correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la demandada esta pudo demostrar en autos lo que señala la anterior jurisprudencia ya señalada, quedando evidentemente comprobado en estas pruebas aportadas que el demandante prestaba servicios profesionales a la demandada, ya que solo iva a esta arreglar un sistema de computación llamado “Sain”, el cual lo había creado este con el fin de proveer a la empresa de este requerimiento y no con el objeto de ser un trabajador bajo dependencia y subordinación, en los comprobantes de pago que se le hacían al actor se puede constatar que se le pagaba en razón de los servicios profesionales, estas pruebas aportadas por la demandada rielan en los folios 7, 8, 11, 14, 16 y así sucesivamente hasta llegar al folio 117, donde consta la modalidad como se le cancelaba al ciudadano demandante sus honorarios, esta Juzgadora igualmente dio valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos y admitidos por este Tribunal por la parte demandada quedando evidenciado que a ellos le constaba tal situación, igualmente la Inspección Judicial practicada por este Tribunal constata que este no marcaba tarjeta de entrada y salida, se revisaron todos los años desde que el mismo prestaba sus servicios profesionales hasta el año 2005, donde culmina su labor, paso a citar otras jurisprudencias Este Tribunal se acoge en su decisión al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2002- R.C.Nº AA60-S-2002-000069. En la presente sentencia se establecen un inventario de indicios y criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en las que pudiere resultar enervada la presunción de laboralidad, sentado: “(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCI, Sent. 1604-02 pp.663)”, “lo que señala que el hecho de que se prestara físicamente su actividad en la sede de la empresa no es suficiente para calificar una prestación como laboral, pues los sistemas a implantar y adaptar por su contratación estaban en la sede de la demandada y por tanto la labor a cumplir debía hacerse desde ese lugar y no fuera de el”.
Otro indicio que lleva esta Juzgadora a determinar que nos encontramos en presencia de un trabajador independiente, es que este al momento de responder las preguntas a quien aquí decide, tal y como confiere tal derecho el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observo lo siguiente: el actor respondió a la ciudadana Juez varias preguntas entre las cuales, una fue respondida que el infarto le dio cuando estaba trabajando todavía para la empresa en cuestión, lo que hace presumir a quien aquí decide que si estaba trabajando que pudo causar ese infarto, entonce no fue la razón de su despido que dio tal situación sino mas bien el actor alego que fumaba, se pudiera presumir que pudo haber sido esta situación y no razón del trabajo que realizaba, por otro lado respondió a la Juez que iva solo después de las dos (2:00 PM), cuando requerían de su labor, esta situación me llevo a la convicción de que no existía presunción de laboralidad, igualmente esta Declaración de Parte fue utilizada con el ciudadano representante de la empresa demandada, el mismo contesto a mi persona que este no tenia un sitio dentro de la empresa fijo para desempeñar sus funciones sino que estaba en distintos lugares de la empresa cuando requerían así de sus funciones de prestar servicio profesional, el lugar que a veces era utilizado por el era un lugar destinado para todo publico que venga de afuera hacer cualquier otra función dentro de la empresa. Esta declaración aunada a la declaración del actor me llevaron a la conclusión que estábamos en presencia de un trabajador bajo la figura de servicios profesionales y no subordinados. Así se Decide. Y la situación de su infarto donde se alega por parte del actor Daño Moral, considera esta Juzgadora que este no procede bajo esta figura, este tipo de hechos por daño moral van mas allá de lo que aquí se pretende demandar, el actor reconoció que la demandada le colaboro con la cantidad de Bs. 2.000.000,00 BF. 2.000,00, esto se hizo para colaborar de manera que es difícil pretender hacer ver, que hubo daño moral, de la misma manera este alego encontrarse todavía trabajando cuando le sucedió el infarto, mal puede el actor alegar daño moral si todavía estaba prestando servicio de forma profesional. Así se Decide
Igualmente, del texto Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, de Jorge Rodríguez Manzini, de su 4ta edición actualizada y ampliada, señala el contrato de trabajo eventual cuando:
“…la actividad dependiente del trabajador se desarrolla para satisfacer resultados concretos tenidos a la vista por el empleador en relación a dos situaciones: a) servicios extraordinarios determinados de antemano, y b) exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo para la finalización del contrato, tal como surge de la parte primera de dicha norma legal.
Por ende se considera que en el presente caso se trata de un trabajador independiente, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo acreedor de los derechos que le corresponden a los trabajadores a que se refiere los artículos 39,41 y siguientes eiusdem, por todas las razones antes expuestas es que se declara sin lugar la presente demanda. Así se Decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SALVATORE MOSCHELLA DI GREGORIO contra REFRIGERACION MASTER METROPOLITANA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 148º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
JORALBERT CORONA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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