REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2006-004970.-
DEMANDANTE: FLAVIA MARIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.818-584.-
APODERADA JUDICIAL: YATHALY RICARDA FERMIN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 67.696.-
DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1997, bajo el Nº 10, tomo 30-A-4to.-
APODERADAS JUDICIALES: OLAGA CHAKOUR KASABDJI, NORIS MARIA GARCIA MIRIAM, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nºs.103.473 y 86.733 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que ingresó a trabajar en la demandada el día 11 de abril de 1996, con el última cargo de Jefe de Sección I; que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.396.257,oo; compuesto por el salario tabulador de Bs. 1.037.998,50, más lo percibido por el concepto de prima por antigüedad de Bs. 100.658,80 y otro 20% del salario básico correspondiente al monto de Bs. 207.599,70, y Bs. 50.000,oo, por el rubro de Subsidio Familiar; que su salario integral mensual fue de Bs. 2.143.232,04; que la relación laboral que los unió con la demandada fue de 09 años y 15 días; que en fecha 26 de abril de 2005, la accionada procedió a notificarle y despedirla pagando su liquidación por prestaciones sociales y demás derechos laborales el día 14/11/2005, mediante acta de terminación del procedimiento de calificación de despido incoado en contra la demandada, ante los Juzgado de Sustanciación; que la accionada lo hizo el pago en forma incorrecta , aduciendo que existen diferencias a su favor porno haber considerado el patrono en la base de cálculo de los conceptos laborales cancelados, porcentajes y montos remunerativos de carácter salarial devengado por su persona y en la oportunidad debida; que la demandada al excluir todo el monto correspondiente al subsidio denominado Cesta Ticket otorgado a partir del 01/06/1998, que equivale al 20% del salario básico devengado para la fecha y de las sucesivas remuneraciones mensuales hasta la fecha de su despido el 26/04/2005, de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pagadas a sus trabajadores, excedió en un 80% el límite máximo previsto para pactarse como salario de eficacia atípica, siendo lo correcto exceptuar del salario base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones canceladas a partir del 01/06/1998, sólo un 20% de la cantidad respectiva al subsidio Cesta Ticket de junio de 1998, y el 80% restante de ese 20% del salario básico del trabajador que era el concepto de subsidio denominado Cesta Ticket de junio de 1998, efectivamente es considerado como parte integrante del salario básico del trabajador, además de ser percibido en dinero efectivo, mensualmente en forma regular y permanente mientras duró la relación de trabajo, señaló que la demandada no lo tomó en cuenta, efectuando cálculo y pagos incorrectos en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones; que es por ello que se generó diferencias en el pago de los beneficios y prestaciones; que por no haber incluido todos estos benéficos subsidios a su pago se le adeudan diferencias por Diferencia en el pago del bono vacacional (2003), Bs. 380.365,60; Diferencias en el pago de las utilidades 2003, Bs. 912.877,44; en el pago del Bono Vacacional 2004 Bs. 406.900,20; en el pago en las utilidades 2004 Bs. 1.655.407,80; además procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 3.398.390,56; 2) Indemnización por despido injustificado Bs.6.908.431,48; 3) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.763.372,59; 4) Utilidades contractuales 2005 Bs. 563.947,10; 5) Bono Vacacional vencido del periodo 2004-2005, Bs. 694.328,15; 6) Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 414.745,35; 7) Diferencias en los salarios caídos cancelados Bs. 1.657.130,09; para un total general de Bs. 19.728.896,36.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo la cuestión perentoria o de fondo, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con le 361 ejusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta en su contra, constituida por el acta transaccional suscrita entre la demandada y la accionante, en fecha 14/11/2005, homologada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que en dicha transaccional, conjuntamente con planilla de liquidación de empleados, discriminan los conceptos comprendidos en las mencionadas planillas, se le pago definitivamente las prestaciones sociales y salarios caídos en le juicio de estabilidad, en el mismo se dejó establecido que con los mencionados pagos estaban satisfechas todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, no quedando diferencias ni por estos ni por otros conceptos y fueron recibidas las cantidades por la actora a su entera y cabal satisfacción; aceptó y admitió que la relación laboral se inició e fecha 11/04/1996, hasta el día 26/04/2005 y su antigüedad fue de 07 años, 08 meses y 23 días; acepto el cargo alegado, el salario integral y que la actora interpuso demanda solicitando reenganche y pago de salarios caídos; negó que la demandada adeude cantidad alguna a la trabajadora reclamante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones, salarios caídos y demás derechos laborales, ya que todos los beneficios fueron calculados y pagados conforme, a la normativa laboral vigente, la Contratación Colectiva; que la demandante pretende que se le incluya en todos los conceptos demandados el subsidio familiar así como la porción acordado con el Sindicato y la demandada; negó que sea cierto el salario y los conceptos que toma la accionante para calcular su salario básico; negó que la haya calculado en forma incorrecta el calculo de prestaciones sociales, y que no haya cancelado porcentajes y montos remunerativos de carácter salarial devengados por la trabajadora en la oportunidad debida; negó el carácter salarial del 80% del subsidio denominado Cesta Ticket del año 1998; que el salario de eficacia atípica no fue suprimido en la contratación colectiva vigente; negó que las bonificaciones especiales entregadas a los trabajadores tengan incidencia salarial; negó se le adeudan diferencias por Diferencia en el pago del bono vacacional (2003), Bs. 380.365,60; por Diferencias en el pago de las utilidades 2003, Bs. 912.877,44; por pago del Bono Vacacional 2004 Bs. 406.900,20; por utilidades 2004 Bs. 1.655.407,80; por Prestación de antigüedad Bs. 3.398.390,56; por despido injustificado Bs.6.908.431,48; por Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 2.763.372,59; por Utilidades contractuales 2005 Bs. 563.947,10; por Bono Vacacional vencido del periodo 2004-2005, Bs. 694.328,15; por Vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 414.745,35; por Diferencias en los salarios caídos cancelados Bs. 1.657.130,09; negó que se adeude la suma total general de Bs. 19.728.896,36.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por ningún concepto, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “B” Acta de homologación y Planilla de liquidación de Empleado, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “C”, “E” y “F”, documentales debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “G”, Convención Colectiva de Trabajo, marcada “H” Acta Convenio de fecha 10/02/1998, marcada con la letra “I”, Convención Colectiva 2004-2006 en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tienen dichas convenciones colectivas y Acta Convenio como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Promovió la prueba de informes, y por cuanto no consta en autos resultas de la misma, por lo que este Juzgado no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 27/12/2005, y por cuanto esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “B”, Convención Colectiva de trabajo 2004, Marcada “C” y “D” Acta Convenio, documentales que ya fueron debidamente analizadas, por lo que esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis sobre las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, instrumental denominada Resolución de de Junta Directiva de la demandada, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promueve marcada “F” acta de finiquito y terminación del procedimiento de calificación de despido, MARACAD “G”, Planilla de Liquidación por Prestaciones Sociales, y dada su naturaleza y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “H” e “ I”, recibo de pago de nómina, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovió marcada “J”, “K”, Constancia de Trabajos y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Juzgadora para decidir observa:
Alegó la parte actora que su último salario básico mensual fue de Bs. 1.396.257,oo; compuesto por el salario tabulador de Bs. 1.037.998,50, más lo percibido por el concepto de prima por antigüedad de Bs. 100.658,80 y otro 20% del salario básico correspondiente al monto de Bs.207.599,70, y Bs. 50.000,oo, por el rubro de Subsidio Familiar; que su salario integral mensual fue de Bs. 2.143.232,04, que la demandada al excluir todo el monto correspondiente al subsidio denominado Cesta Ticket otorgado a partir del 01/06/1998, que equivale al 20% del salario básico devengado para la fecha y de las sucesivas remuneraciones mensuales hasta la fecha de su despido el 26/04/2005, que de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pagadas a sus trabajadores, excedió en un 80% el límite máximo previsto para pactarse como salario de eficacia atípica, siendo lo correcto exceptuar del salario base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones canceladas a partir del 01/06/1998, solamente un 20% de la cantidad respectiva al subsidio Cesta Ticket de junio de 1998, y el 80% restante de ese 20% del salario básico del trabajador que era el concepto de subsidio denominado Cesta Ticket de junio de 1998, que es considerado como parte integrante del salario básico del trabajador, además de ser percibido en dinero efectivo, mensualmente en forma regular y permanente mientras duró la relación de trabajo, señaló que la demandada no lo tomó en cuenta, efectuando cálculo y pagos incorrectos en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, sin incluir los mismos.-
Por su parte la demandada negó todo lo señalado por la accionante en su libelo de la demanda y alegó la cuestión perentoria o de fondo, prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con le 361 ejusdem de cosa juzgada, contra la demanda interpuesta en su contra, constituida por el acta transaccional suscrita entre la demandada y la accionante, en fecha 14/11/2005, homologada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que en dicha transaccional, conjuntamente con planilla de liquidación de empleados, discriminan los conceptos comprendidos en las mencionadas planillas, se le pago definitivamente las prestaciones sociales y salarios caídos en le juicio de estabilidad, en el mismo se dejó establecido que con los mencionados pagos estaban satisfechas todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, no quedando diferencias ni por estos ni por otros conceptos y fueron recibidas las cantidades por la actora a su entera y cabal satisfacción.-
Ahora bien, según la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, estableció lo siguiente que la cosa juzgada “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio”. Por tanto y aun cuando la demandada invocó esta figura en su escrito de promoción de pruebas, esta Instancia considera imperativo el resolverla por tratarse de una garantía constitucional.- En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, se evidencia acta de fecha 14/11/2005, levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en donde homologa el acuerdo de las partes, mediante la cual cancelan a la actora una cantidad de dinero por conceptos derivados de la relación de trabajo que lo ligara al demandado y por vía transaccional.-
“Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, entre otros.-
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, ley especial sobre la materia que nos compete, señala en el parágrafo primero del artículo 3 lo siguiente: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá los efectos de cosa juzgada”. (Negrilla del Tribunal). En tal sentido, el artículo 10 dispone: “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada”.
De modo pues, que la propia normativa laboral establece en qué casos y ante quién debe ser presentada la transacción para que adquiera el efecto de cosa juzgada, en consecuencia, en lo que respecta a derechos del trabajo, la misma debe cumplir, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina patria con lo dispuesto en el artículo 3 de la LOT en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento, la cual debe ser debidamente homologada bien por Juez o Inspector competente para que adquiera el efecto de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
De tal manera, y por cuanto consta en autos la homologación de la transacción realizada entre las partes, cumpliendo así con las disposiciones supra señaladas, y de una revisión realizada a los conceptos demandados, se observa que son los mismos fueron objetos de transacción, además la actora no fue coaccionado a firmar y a recibir el dinero ofrecido por la demandada, toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actúan de buena fe, y en tal sentido, ello debe estar presente por el Juez al momento de dictaminar el caso, por lo que esta Juzgadora acatando estrictamente lo cordado en criterios jurisprudenciales, así como lo contemplado en nuestra normativa laboral vigente, considera que en el presente juicio se materializó la cosa juzgada alegada por la demandada, por lo que se deberá declarar con lugar referida cosa juzgada, y consecuencialmente sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, decidido lo anterior esta Sentenciadora a mayor abundamiento y como colorario, analizará si es procedente o no la inclusión del Cesta Ticket al salario básico mensual, en tal sentido la doctrina ha sentado lo siguiente:
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 335 del 15/05/2003
"...no puede ubicarse el cesta ticket, como señala el formalizante, dentro de la categoría de provisión de comidas y alimentos, por cuanto ésta no fue la voluntad del legislador, puesto que estableció en el parágrafo primero de la norma en comento, como salario, los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, dentro de los cuales se ha incluido los mencionados ticket o vales, dado los caracteres de generalidad, inmediatez, proporcionalidad y certeza."
Igualmente establece el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Los comisariatos o casas de abastos, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones que deriven de a relación de trabajo, salvo que en aquellas se hubiere estipulado lo contrario”.-
Como se podrá observar del criterio Jurisprudencial transcrito así como el mencionado artículo, se establece que los cesta ticket no tiene nada que ver con la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, ya que a pesar de que el mismo se cancelaba mensualmente, como se desprende de la Convención Colectiva, establece el ultimo aparte del Parágrafo Tercero del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo al señalar que “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se hubiere estipulado lo contrario” , por lo que entiende quien decide, que si el beneficio en análisis es considerado como salario en la convención colectiva, será salario pero si se excluye, como ya fue señalado en las Convención Colectiva no lo será, por lo que se considera improcedente lo demandado por la actora en cuanto a que se considere salario la cantidad que percibió mensualmente como cesta ticket.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la demandada, y consecuencialmente SIN LUGAR demanda interpuesta por la ciudadana FLAVÍA MARÍA MALDONADO GRIMALDI, contra la demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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