REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008)


ASUNTO: AH24-L-1999-000115

IDENTIFICACION DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, OLGA COROMOTO TORRES y JOSÉ EDUARDO GÓMEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números: 6.878.140, 4.854.079 y 3.556.637, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: PEDRO LUIS FERMIN, DAYNUBE VALOR QUINÑONES, NESTRO FREDY SUAREZ y YARITZA BONILLA JAIMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.671, 33.143, 64.094 Y 17.944, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, cuya creación consta de Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 06 de mayo de 1995, Extra N° 1513.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIELA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.383.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 18 DE MARZO DE 1999, por ante el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, OLGA COROMOTO TORRES y JOSÉ EDUARDO GÓMEZ APONTE, a través de su apoderado judicial, el abogado Pedro Luís Fermín, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, antes plenamente identificados, siendo admitida por el Extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 30 de abril de 1999, en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al Tercer día de Despacho siguiente a la citación de la demandada.

Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dictó sentencia declarando la PERENCIÓN DE OFICIO, la cual riela en el folio 280, del expediente, sentencia de la cual la parte actora apeló, siendo revocado el referido fallo mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo DISPOSITIVO se lee textualmente:

“…. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el juez de la causa proceda a dictar sentencia de fondo a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa notificación de las partes y del Sindico Procurador del Municipio Libertador y del Alcalde de dicho Municipio. ….” (Subrayados del Tribunal)

En tal sentido y en estricto acatamiento a la sentencia emanada Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionada, pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente procedimiento en los términos que a continuación se exponen:

II. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que sus representados, esto es, los ciudadanos Ana Wuilerma Belisario Blanco, ocupando el cargo de “Transcriptora de Datos”, Olga Coromoto Torres, ocupando el cargo de “Encuadernadora” y José Eduardo Gómez Aponte ocupando el cargo de “Coordinador de Litografía”, con un último salario mensual de Bs. 240.450,90, 228.363,00 y 380.784,03, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente en fecha 14 de mayo de 1994, por el ciudadano Gilberto Barradas quien ocupaba el cargo de Presidente de la demandada, todo lo cual a su decir vulneró lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido, razón por la cual solicitó de manera expresa para sus representados el Reenganche a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que se encontraban para el momento de sus despidos injustificados, así como el pago de los salarios caídos desde el 14 de mayo de 1998.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada: señaló que efectivamente en fecha 14 de mayo de 1998, prescindió de los servicios de los demandantes de autos por razones de índole estrictamente económicas y presupuestarias. En tal sentido señaló que los demandantes no solicitaron su reenganche en la oportunidad señalada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, dentro de los 5 días siguientes al despido con lo cual operó la Caducidad del derecho.

Por otro lado consignó cantidades de dinero correspondiente a las prestaciones sociales de los actores, así para el caso de la ciudadana Ana Belisario consignó la cantidad de Bs. 1.125.556,15, para el caso de la ciudadana Olga Torres, la cantidad de Bs. 1.073.685,60, y para el caso del ciudadano José Eduardo Gómez Aponte, la cantidad de Bs. 3.561.802,00, a los fines de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la naturaleza del presente procedimiento, el Extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2001, la cual quedó firme por no haber sido objeto de recurso alguno, señaló (folio 186):
“…. En el caso que nos ocupa, consta del libelo de la demanda y del escrito de contradicción de la cuestión previa, consignados por la parte actora, lo siguiente: ‘… demando … en la VIA ORDINARIA establecida en el CAPÍTULO II (Procedimiento de Primera Instancia) del TITULO II (Procedimiento por ante los Tribunales del Trabajo) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL …’ (vuelto del folio 3). Así, los accionantes demandaron por la vía ordinaria laboral, el pago de prestaciones sociales y no su reenganche. En consecuencia, la caducidad de la acción no tiene cabida pues ésta correspondería a la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Es improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la caducidad de la acción. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal).

Respecto de la sentencia antes parcialmente transcrita, y que el Tribunal acata por emanar de un Tribunal Superior, se tiene que por decisión firme, el presente procedimiento pretende el pago de prestaciones sociales; siendo así y para el caso de la ciudadana Olga Torres, su mismo apoderado judicial admite que fue debidamente reenganchada según acta de nombramiento de fecha 20 de septiembre de 2000, y que en el caso del ciudadano José Eduardo Gómez Aponte, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2000, sin recamar diferencia alguna, acordado el retiro de las mismas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2000 (folios 137 al 141), en consecuencia no tiene este Tribunal material sobre la cual pronunciarse con relación a los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Con relación al reclamo formulado por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario, se tiene que la misma alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 14 de mayo de 1998, alegándose en el libelo de demanda que con tal despido se vulneró lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que prevé la creación de una Comisión de Avenimiento para el caso que se decida despedir a un trabajador, que debe conservarse la estabilidad de los trabajadores, no pudiendo ser despedidos sino por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para el caso de eliminación, reestructuración o automatización del cargo, deberá ser estudiado por la Comisión.

De un análisis de la cláusula en comento, no puede evidenciarse que establezca una estabilidad absoluta a favor de los trabajadores, sino que los casos de despido serán estudiados por una comisión de avenimiento, la cual, a criterio de quien decide, no tiene la facultad de acordar o no el despido del trabajador, ni que sus decisiones sean vinculantes para las partes, esto por un lado, por el otro, no señala la cláusula en comento que estén prohibidos los despidos por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni que éstos no puedan producirse por hechos ajenos a las voluntad de las partes. Así se decide.

Tomando en cuenta esta situación, se tiene que la demandada de autos alegó que debido a razones de índole económicas y presupuestarias, prescindió de los servicios de la actora Ana Belisario, consignando de seguidas sus prestaciones sociales.

Planteada así la situación, y de un análisis de los montos consignados por la parte demandada y que se evidencian de documentales marcadas “C” y “D” y que rielan insertas a los folios 94 y 95 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala que “…. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, se tiene que la demandada de autos consignó a favor de la ciudadana Ana Belisario los siguientes conceptos: compensación por transferencia desde el 18 de septiembre de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, por la cantidad de Bs. 72.844,80, antigüedad del régimen anterior desde el 11 de marzo de 1997 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 85.133,20 y la antigüedad para el cálculo de la antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 14 de mayo de 1998, la cantidad de Bs. 967.578,15, todo para un total de Bs. 1.125.556,15. Adicionalmente a ello consignó la cantidad de Bs. 607.771,81, señalando la fecha de ingreso del 18 de septiembre de 1995 y de egreso, el 10 de marzo de 1997, según documental inserta al folio 94 del expediente contentivo de la presente causa.

Planteada así la situación, sin que la demandada de autos haya hecho reclamado ninguna otra cantidad de dinero, ni otro concepto distinto a los pagados por la demandada, ni se evidencie del libelo de demanda conceptos o cantidades reclamados por concepto de prestaciones sociales, se deben tener como ciertos los conceptos y cantidades de dinero reconocidos por la demandada y consignados en el presente expediente, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Ana Wuilerma Belisario, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA WUILERMA BELISARIO BLANCO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria tomando en consideración los privilegios de los que goza el ente demandado.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU LA SECRETARIA