REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001361

PARTE ACTORA: JULIO CESAR RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.760 y N° 52.611.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS HUMBERTO VILORIA NOGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.825.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en referido expediente.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GUEVARA contra la empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007) por el Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de mayo de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, así como también deja constancia que la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas y que la parte demandada no presenta escrito de promoción de prueba, ni elemento probatorio alguno.

En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a acuerdo alguno, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por la parte actora, y en fecha 02 de julio de 2007, deja constancia que no hubo contestación de la demanda, en consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es remitido el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora, se procedió a fijar mediante auto de fecha 18 de julio de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de septiembre de 2007 la parte actora solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, se sirva decretar la admisión de los hechos y sentenciar la causa.

En fecha 3 de octubre de 2007, oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Juicio para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo. Y en fecha 17 de octubre de 2007 se publica el texto integro de la decisión con los motivos de hecho y de derecho y en fecha 01 de noviembre de 2007 se publica aclaratoria.

En fecha 05 de noviembre se oye apelación de la parte demandada en ambos efectos. Se fija la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de enero de 2008 el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decide reponer la presente causa al estado de que el aquo siga el procedimiento señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando nulas todas las actuaciones a partir del 18 de julio de 2007, por cuanto el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, cuando ha debido actuar según lo establecido en el artículo 135 ejusdem, ya que no se contestó la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2008 es declarada con lugar por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo, la inhibición planteada por la Juez Arianna Gómez, en su carácter de Juez Segundo de Juicio.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en su libelo de demanda alega haber prestado servicios personales a la demandada de autos desde el 03 de enero de 2.005 hasta el 26 de julio de 2005, fecha en la cual, inexplicablemente y sin razón alguna fue despedido por el gerente general, ciudadana Irma Rojas.

De igual manera alega que mediante Providencia Administrativa N° 705-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que fueron infructuosas las gestiones tendentes a lograr el cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales. Alega el demandante que el salario promedio mensual para abril 2005 era de Bs. 488.009,75, y que para el mes en que la empresa insiste en el despido, es decir, 26-02-2007, el salario mensual es de Bs. 666.022,50.

Como consecuencia de lo antes expuesto reclama el pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se detallan, desde abril 2005 hasta febrero 2007:
• Antigüedad acumulada (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.): Bs. 2.875.523,34.
• Intereses sobra antigüedad acumulada (artículo 108 L.O.T., literal c): Bs. 378.301,92.
• Antigüedad adicional (artículo 108 L.O.T. primer aparte): 4 días x Bs. 21.666,65.
• Antigüedad adicional (artículo 108 L.O.T., parágrafo primero): Bs. 138.754,65.
• Indemnización antigüedad (artículo 125 de la L.O.T., numeral 2): Bs. 1.665.055,80.
• Sustitutivo del preaviso (artículo 125 de la L.O.T., primer aparte, literal c): Bs. 1.322.045,60.
• Vacaciones vencidas 03-01-2005 al 03-01-2006: Bs. 466.315,75.
• Vacaciones vencidas 03-01-2006 al 03-01-2007: Bs. 488.416,50.
• Salarios caídos desde agosto 2005 hasta enero 2006: Bs. 3.159.000,00.
• Salarios caídos desde febrero 2006 hasta agosto 2006: Bs. 4.238.325,00.
• Salarios caídos desde septiembre 2006 hasta febrero 2007: Bs. 3.996.135,00.

Y con fundamento en el “Contrato Colectivo ramo de la Vigilancia Privada y afines”, solicita:
• Bono vacacional del 03-01-2005 al 03-01-2006: Bs. 888.030,00.
• Bono vacacional del 03-01-2006 al 03-01-2007: Bs. 888.030,00.
• Utilidades del 03-01-2005 al 03-01-2006: Bs. 1.110.037,50.
• Utilidades desde 03-01-2006 al 03-01-2007: Bs. 1.110.037,50.

De igual manera, solicita los intereses generados desde la fecha de despido y los que se sigan produciendo hasta la culminación de este juicio y pago efectivo de las mismas, la indexación de las cantidades demandadas, incluyendo las costas.

En cuanto a la demandada de autos, la misma no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, con lo cual debe forzosamente aplicarse la consecuencia que para tal circunstancia prevé el segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone:
Artículo 135: “…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado “.

Con relación a la confesión, y de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, la confesión ficta requiere además del incumplimiento de la carga procesal representada por el deber de contestar la demanda, se requiere igualmente que lo peticionado no sea contrario a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca. En consecuencia, debe ésta juzgadora analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho, así como determinar si existe ó no algún elemento que favorezca a la parte demandada.

III. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas, solo presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora, en tal sentido y toda vez que la presente causa se está decidiendo de conformidad con la admisión de hechos que se derivó de la falta de contestación a la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica lo que en este sentido señaló el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito, en decisión que cursa en este expediente, de fecha 21 de enero de 2008:

“…Con lo cual resultaba hasta prácticamente innecesaria la celebración de una audiencia para las pruebas, pues en todo caso, cuando hay admisión de los hechos – en este caso por falta de contestación de la demanda – y el demandado no consigna escrito de pruebas con sus elementos, el actor no tiene prueba de la contraparte para controlar y contradecir. Y por lo que se refiere a las pruebas promovidas por el actor, las mismas demostrarían el contenido del libelo, que quedó admitido por la falta de contestación, no siendo relevante el control y contradicción de la prueba, porque si la demandada no estaba de acuerdo con los hechos narrados en el libelo ha debido manifestarlo en la contestación, ajustándose al contenido del artículo 135…”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde al Tribunal declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama esta legalmente protegido y lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. En consecuencia, se revisan los conceptos reclamados a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se observa:

1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la demandada desde el 03 de enero de 2005 hasta el día 26 de julio de 2005, con un tiempo efectivo de servicio de 6 meses y 23 días. ASÍ SE DECIDE.

2. Que la relación de trabajo que vinculaba a las partes terminó por despido injustificado y como consecuencia de ello procedente en derecho el reclamo de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario a la finalización de la relación de trabajo, es decir al 26 de julio de 2005, fue de Bs. 520.000,00. ASÍ SE DECIDE.

4. Solicita el demandante el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad desde abril 2005 y hasta febrero 2007, mes en que la “empresa insiste en el despido”, lo que no es procedente, ya que los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad y utilidades, se causan, sólo durante el tiempo de prestación efectiva de servicios, y no hasta la fecha en que el patrono persiste en el despido, y la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, se calculan hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 315 del 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379), ratificada en sentencia Nº 287 del 16-05-2002 (exp. 01-576), en los siguientes términos:
… “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”.

En consecuencia, el pago de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y utilidades será el que corresponde al período comprendido entre el 03 de enero de 2005 y el 26 de julio de 2005. No corresponde el pago de “antigüedad adicional” solicitada y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularan con el salario al 26-07-2005. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, por virtud de la admisión de hechos en la que incurrió la demandada de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO: Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, en consecuencia se declara procedente el pago de cuarenta y cinco (45) días por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario base de cálculo de este concepto, es el salario integral, en consecuencia al salario normal se adiciona las alícuotas correspondientes a las utilidades y el bono vacacional, a razón de 50 días de utilidades por año y 7 días de bono vacacional por año, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva. De esta manera, el demandado debe pagar al actor la cantidad de Bs. 903.500,00 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En cuanto al pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben pagársele al actor de conformidad con su numeral segundo, 30 días de salario, calculados con base al salario diario integral del último mes de servicio, que asciende a Bs. 20.077,78, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 602.333,33. De igual manera le corresponde al actor el pago de 30 días de la indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el literal b del mencionado artículo 125, que multiplicados por Bs. 20.077,78, resulta en Bs. 602.333,33, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a seis (06) meses, resulta de dividir 40 días entre 12 meses y multiplicarlo por los 6 meses de la fracción, cuyo resultado es de 20 días de fracción, que debe multiplicarse por el último salario diario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, que fue de Bs. 17.333,33 para un total de Bs. 346.666,02 que debe pagar la demandada al actor por este concepto, todo a tenor de lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva para los trabajadores de las empresas de vigilancia. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por concepto de utilidades de 6 meses y 23 días, que van desde el 03 de enero de 2005 hasta el día 26 de julio de 2005, le corresponde 28,19 días, a razón de Bs. 17.333,33 para un total de Bs. 488.626,67. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a los salarios caídos le corresponden desde el 26 de julio de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir el 26 de marzo de 2007, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche, calculados de la siguiente forma: a) A razón de Bs. 520.00,00 por mes del 27 de julio al 31 de julio 2007, lo que da la cantidad de Bs. 86.666,67 a) A razón de Bs. 526.500,00 por mes, el período comprendido entre agosto 2005 hasta enero 2006, lo que da la cantidad de Bs. 3.159.000,00; b) A razón de Bs. 605.475,00 por mes, el período comprendido entre febrero 2006 y agosto 2006, lo que da la cantidad de Bs. 4.238.325,00; c) A razón de Bs. 666.022,50 por mes, el período comprendido entre septiembre 2006 y el 26 de marzo de 2007, lo que da la cantidad de Bs. 4.573.354,50. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de Bs. 2.943.460,00, por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 12.057.346,17 por concepto de salarios caídos, que la demandada adeuda al actor por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

Con relación a la corrección monetaria, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, número 463 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se estableció:
“… si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por éste concepto, y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la providencia administrativa…”


En consecuencia, se considera que proceden en el caso de autos los salarios caídos desde el 26 de julio de 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda, como quedó establecido anteriormente y de conformidad con la sentencia antes transcrita, se ordena la corrección monetaria de los salarios caídos, al momento de la ejecución del fallo. Así se decide.

La corrección monetaria sobre las cantidades a ser pagadas por la demandada, se realizará en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de julio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

La Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, deberán hacerse con cargo a la demandada, la cual se debe practicar considerando, que: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ GUEVARA, contra la sociedad mercantil GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN HCM, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.943.460,00, por concepto de prestaciones sociales y de Bs. 12.057.346,17 por concepto de salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, a favor de la demandante.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará lo correspondiente a los intereses de la prestación de antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos previstos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU
La Secretaria