REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de Abril de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002772
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: WILFRED JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.438.583.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 69.310.
DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CESAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas el día 27 de marzo de 2008 por la Abogada Zoraida Matos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFRED JOSÉ ACOSTA SÁNCHEZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión publicada en fecha 25 de marzo de 2008 por este Tribunal, con motivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada en contra de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., este tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda vs. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), amplió el lapso para solicitar las aclaratorias de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, …”
En consecuencia, se tiene que el lapso para publicar la sentencia definitiva en el presente juicio venció el 26 de Marzo de 2008, de manera que los cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencia citada, son el 27, 28 y 31 de marzo y el 01 y 02 de abril; en virtud de lo cual la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
Se solicita aclaratoria con relación a “…la verdadera base para el correspondiente cálculo del concepto de Cesta Tickets, vale decir, si el experto contable tomará como referencia para el cálculo el valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha del cumplimiento del fallo ó el salario básico…”.
En este sentido, se tiene que en la sentencia sobre la cual se solicitó aclaratoria se estableció al folio 158 del expediente que:
“…Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece el pago equivalente de esta obligación hasta cero coma veinticinco Unidades Tributarias (0,25 U.T.) y con base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha del cumplimiento del presente fallo, por el período correspondiente entre el tres (03) de octubre de 2005 y el treinta (30) de abril de 2006 y entre el primero (01) de diciembre de 2006 y el treinta y uno (31) de marzo de 2007, todo conforme a los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538, con su posterior modificación de fecha 27 de diciembre de 2004 publicada en Gaceta oficial N° 38.094, y del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006. Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide…”
Observa el Tribunal que por error material al momento de ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, se señala que deberá tomarse como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, cuando lo correcto, tal como lo establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y como lo señaló este mismo Tribunal, debe realizarse con base en la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se decide.
En consecuencia en el fallo dictado en fecha 25 de marzo de 2008, en el folio 158, donde dice:
“…Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el salario básico devengado por el Trabajador, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide…”
Debe decir:
“…Para el cálculo de este concepto de ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, quién deberá tomar como base de cálculo el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide…”
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 27 de marzo de 2008 por la Abogada Zoraida Josefina Matos León, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: El fallo queda vigente en todas sus partes, con las modificaciones que fueron objeto de aclaratoria.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, el primero (01) de abril de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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