REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2005-001637.
PARTE ACTORA: JULIO AGAPITO ESTRELLA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.532.856.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 58.328.
PARTE DEMANDADA: SAUNA ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1999, bajo el N° 2, Tomo 60-A-VII.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JOSE CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.481.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 05 de marzo de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 11 de marzo del corriente año declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO AGAPITO ESTRELLA LEON en contra de la demandada SAUNA ALTAMIRA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que en fecha 21 de marzo de 1997, su representado ingresó a prestar servicios como Masajista para entidad mercantil SAUNA ALTAMIRA, C.A., función que ejercía bajo la directa subordinación y dependencia de la empleadora, siendo despedido injustificadamente en fecha 05 de marzo de 2005, es decir, laboró por un tiempo ininterrumpido de siete (07) años, once (11) meses y catorce (14) días, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de trabajo desde las 2:00pm hasta las 9:00pm, y una remuneración mensual diaria de Bs. 36.666,66, es decir, Bs. 1.100.000,00 mensual. Indicó igualmente que su representado ha efectuado múltiples diligencias ante los representantes de la referida empresa reclamando sus derechos laborales y éstos se niegan a cancelarlos. En ese sentido, ante tal negativa por parte de la empresa es que acude en nombre de su representado ante el órgano jurisdiccional a demandar el cobro de prestaciones sociales, cuyo monto según su apreciación es de Bs. 39.049.837,97. Asimismo reclama los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, señalando lo siguiente:
“(…) lo cierto del caso es que entre ambos hubo un contrato verbal de uso de un espacio dentro de las instalaciones de la empresa para desarrollar su actividad o profesión, es decir, masajista.
De acuerdo a ese contrato, la parte actora desarrolló su actividad con sus clientes o usuario, y le pagaba a mi representada el cuarenta por ciento (40%) diario cuando utilizaba el espacio, de lo que cobraba al cliente.”. (cursivas del tribunal).

En tal sentido, negó todos los demás hechos invocados por el accionante tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, solicitando finalmente que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales como masajista para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por el actor, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
La parte demandada se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos Yolanda Figuera, Lilibeth Morantes y José de Santiago, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales este juzgador las desecha en virtud de que los mismos tienen interés en las resultas del juicio, al manifestar éstos ser trabajadores subordinados de la empresa demandada.
Por su parte, la actora solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el inicio de la prestación de servicios hasta la finalización de los mismos. Se observa que la representación de la demandada, no exhibió los originales de los instrumentos solicitados por el promovente, señalado que no los exhibía por cuanto entre el promovente y su representada no existió una relación de trabajo subordinada y en virtud de ello, mal podría exhibir tales documentos, y en lugar de ello, consignó documental, la cual fue impugnada por el actor por tratarse de un documento emanado de un tercero, motivo por el cual se desecha del proceso. Ahora bien, ante la no exhibición por parte de la empresa demandada, la parte promovente solicitó sea aplicada la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo pronunciamiento será hecho por este juzgador mas adelante.
En cuanto a los testigos promovidos por el actor, comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos Eduardo Sarmiento y Juvenal González, quienes impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, toda vez que a pesar de ser contestes en cuanto a que el accionante prestó servicios personales para la empresa demandada en calidad de masajista, tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, sino la forma en que se prestó el servicio, es decir, subordinada o no, motivo por el cual se desechan al no aportar nada a la resolución de la controversia.
De la misma forma el juez en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por el accionante en la empresa demandada Sauna Altamira, C.A, desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes, en particular del accionante, que éste prestó servicios como masajista para la empresa demandada; que la remuneración percibida por la labor prestada, representaba el sesenta por ciento (60%) del costo del masaje, el cual era cancelado diariamente; y que el otro cuarenta por ciento (40%) de éste, era para la empresa; de la misma manera cuando se le preguntó al actor quien corría con los gastos de luz, local y teléfono, éste respondió que tales gastos eran cancelados por la empresa del cuarenta por ciento (40%) que a ésta le correspondía; cuando se le preguntó que pasaba, si la empresa no tenía las cremas y aceites para dar el masaje y el cliente no la llevaba, éste respondió que no se daba el masaje. Por su parte, cuando se interrogó al representante legal de la empresa demandada, y ser preguntado sobre quien estableció las condiciones de la actividad realizada por el actor, éste respondió que las mismas eran negociadas entre las partes; asimismo cuando se le preguntó quien proveía las cremas y los aceites para que el accionante realizara los masajes, éste respondió que tales insumos los proveía el propio masajista y esporádicamente algunos clientes.

Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios personales para la empresa demandada Sauna Altamira, C.A.
Por otra parte, este juzgador en aplicación del test de laboralidad antes referido, deja establecido lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar el trabajo, ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se hacía diariamente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a darse el correspondiente masaje, el cual representaba el sesenta por ciento (60%) del costo de cada masaje; mientras que el otro cuarenta por ciento (40%9 era para la empresa; lo cual indica a este juzgador, que la remuneración percibida por el hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera al Sauna Altamira, C.A., a darse un masaje, de lo contrario el actor no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por el propio accionante, al señalar que el pago que recibía de parte de la demandada por prestar sus servicios como masajista, era por concepto de comisión; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero; en relación a la supervisión y control disciplinario, el propio actor señaló que si faltaba un día de trabajo, éste era sancionado pero no indicó de que forma; en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, la empresa indicó que éstos eran proporcionados por el propio actor, mientras que al preguntársele al actor si era él quien proveía las cremas y aceites a ser utilizados para el masaje, respondió de manera evasiva, lo cual implica que debe tenerse como cierto el contenido de la pregunta formulada, es decir, que ciertamente tales materiales eran proveídos o proporcionados por el propio masajista; en relación a la asunción de ganancias y pérdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada masaje, quien asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz y teléfono; mientras que si el accionante no realizaba masajes, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle al actor alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de masajes; en lo que respecta al elemento de exclusividad, por interpretación en contrario el accionante sólo prestaba servicios personales como masajista en el Sauna Altamira, C.A., pues no se desprende de autos que el actor prestare servicios simultáneo para otras empresas donde se realicen masajes.
Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la remuneración recibida por el hoy accionante, era diariamente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada a darse el correspondiente masaje, el cual representaba el sesenta por ciento (60%) del costo de éste; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera al Sauna Altamira, C.A., a utilizar el servicio prestado por el actor, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”

En ese sentido, este juzgador concluye lo siguiente: a) Que el ciudadano Julio Agapito Estrella, ejercía su oficio como masajista en las instalaciones de la empresa demandada Sauna Altamira, C.A., según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio prestado por el referido ciudadano; b) Que el demandante proveía los insumos para efectuar los masajes, tales como cremas, aceites, entre otros, c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización de masajes, es decir, si el actor no realizaba algún masaje, no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle al accionante aunque éste asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre el actor y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual el actor aportaba su experiencia como masajista y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Dicho lo anterior, este juzgador en relación a la no exhibición de los instrumentos originales por parte de la empresa demandada, con motivo de la solicitud hecha por el accionante, deja establecido que no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no declarase la existencia de una relación de trabajo subordinada entre el accionante y la empresa demandada, mal podría ésta estar obligada a exhibir tales documentales. ASI SE ESTABELCE.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO AGAPITO ESTRELLA LEON en contra de la demandada SAUNA ALTAMIRA, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


SB/DG/DJF.