REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004267.
PARTE ACTORA: EYERLIN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 15.585.078.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA INES CORREA RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 89.525.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIALUVICA, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de enero de 1998, inscrito bajo el N° 12, Tomo 07-A-Sgdo., y modificado en fecha 18 de abril de 2002, quedando inscrito bajo el N° 3, Tomo 55-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANDRES DE JESUS SILVA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.934.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa por distribución realizada, motivado a la Inhibición del Tribunal que conoció de la misma, quien admitió las pruebas promovidas en fecha 27 de febrero de 2007. Visto lo anterior, este tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día catorce (14) de marzo de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EYERLIN MENDEZ contra la empresa INVERSIONES HIALUVICA, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la ciudadana EYERLIN MENDEZ, que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES HIALUVICA C.A, el día 27 de junio de 2005, siendo despedida injustificadamente en fecha 26 de abril de 2006, por lo que su tiempo de servicios efectivos fue de 10 meses, que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m., a 5:30 p.m., y su salario mensual era de Bs. 465.750,00, es decir, un salario diario de Bs. 15.525,00, y con base a lo anterior la actora sostiene que reclamó ante la sede administrativa a los fines que la empresa reconociera el cobro de sus prestaciones sociales y que siendo infructuosas tales diligencias procede a demandar por vía jurisdiccional los siguientes conceptos y montos derivados del contrato de trabajo conforme a Ley Orgánica del Trabajo:
1) Vacaciones fraccionadas, 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 194.062,50.
2) Bono vacacional fraccionado, 5,83 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 90.510,75.
3) Utilidades fraccionadas, correspondiente a los 10 meses trabajados, 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 194.062,50.
4) Indemnización de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.473,74, la cantidad de Bs. 494.212,20.
5) Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.473,74, la cantidad de Bs. 494.212,20.
6) Prestación de antigüedad: A) 20 días, a razón de un salario de Bs. 14.857,14, más la incidencia de las utilidades de Bs. 619,04, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 288,88, para un total de Bs. 315.301,20, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem. B) 15 días, a razón de Bs. 15.525,00, más la incidencia de utilidades de Bs. 619,87, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 301,87, para un total de Bs. 247.106,10, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem. C) 10 días, a razón de Bs. 15.525,00, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 301,87, para un total de Bs. 164.737,40, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem.
Total demandado por prestaciones sociales y otros conceptos Bs. 2.194.204,85.
Reclama los interese de mora y la indexación.

Por su parte la demandada al momento de contestar negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente a la ciudadana Eyerlin Méndez, del cargo de cajera, ya que la trabajadora renunció voluntariamente a su trabajo sin dar preaviso a la empresa.
Niega rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 2.194.204,85 por prestaciones sociales, tal como lo señala en el libelo de la demanda, motivado a que 1) Que las cantidades expresadas no totalizan dicho monto sino la cantidad de Bs. 1.699.992,65. 2) Que el monto real de las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora del 27-06-05 hasta el 26-04-06, presentado en el escrito de descargo ante la Inspectoría del Trabajo y que cursa en el expediente AP21-L-2006-004267 corresponde a la cantidad de Bs. 1.390.431,19, menos el monto de deducciones Bs. 448.958,00, y el monto a pagar de Bs. 941.473,19, de cuyo monto le fue cancelado a la trabajadora la cantidad de Bs. 903.449,53, con el cheque N° 12253082, del Banco Banesco, en fecha 26 de abril de 2006, con lo que se ratifica que el monto que se adeuda a la trabajadora es de Bs. 38.023,66, cantidad esta que se consignó en cheque N° 30253088, del Banco Banesco, de fecha 22 de junio de 2006 en la audiencia preliminar. En razón de lo anterior solicita que se declare sin lugar la demanda.

Siendo lo anterior así, se desprende que la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, fue admitida por la empresa demandada; de la misma manera se desprende la admisión por parte de la representación de la empresa demandada, de la fecha de inicio, de la fecha de terminación de la misma, el último salario devengado por el trabajador; motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, ha quedado controvertido el siguiente hecho: la forma de terminación de la relación laboral, si fue por despido injustificado y como consecuencia de ello le corresponden los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o como señala la demandada que la trabajadora renunció a su cargo y había cobrado parte de sus prestaciones sociales; y los montos reclamados por la trabajadora en los diferentes conceptos, con lo cual corresponde a la demandada probar los salarios con los cuales se calculan los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar los hechos controvertidos señalados anteriormente, y dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exorbitantes, que corresponderán al accionante demostrar los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:
a) Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto, este tribunal deja establecido, que no constituye éste u medio de prueba susceptible de promoción, sino que representa la expresión del principio de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez que cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Promovió documental marcada “B”, expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, al cual la demandada no realizó observaciones. Al ser el mismo un documento administrativo, esta dotado de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo y realizó el respectivo reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
a) Promovió marcada “B”, original carta de renuncia de la ciudadana Eyerlin Méndez, con la finalidad de demostrar que no hubo despido. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora renunció a su cargo de cajera en fecha 26 de abril de 2006. ASÍ SE ESTABLECE.
b) Promovió marcado “C”, escrito de descargo presentado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas Sur, Servicio de Sala de Sanciones, el cual presenta sello húmedo de recibo, en fecha 20 de junio de 2006, en el cual se notifica el pago realizado a la trabajadora y el remanente que aun quedaba por cancelar. Dicha documental representa un documento privado que no fue atacado por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Promovió marcado “E”, Copia fotostática de cheque N° 12253062, del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 01340350393503007079 emanado de la demandada y a favor de la actora, con fecha 26 de abril de 2006, por un monto de Bs. 903.449,53, en la misma existe firma y cédula de identidad de la trabajadora. A dicha documental la parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto en la fecha indicada. ASÍ SE ESTABLECE.
d) Marcado “D”, copia de recibo de pago de utilidades correspondiente al período 01-01-05 al 31-12-05, por la cantidad de Bs. 185.500,00. A dicha documental la parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora recibió dicho monto. ASÍ SE ESTABLECE.
e) Promovió al folio 47, original de cheque, N° 30253088, del Banco Banesco, de la cuenta corriente N° 01340350393503007079 emanado de la demandada y a favor de la actora, con fecha 22 de junio de 2006, por un monto de Bs. 38.000,00. Al respecto, observa quien decide que la forma de consignar montos de dinero a favor de una de las partes es mediante solicitud de apertura de cuenta dirigida al juez de la causa, quien lo ordenará mediante oficio y corresponde al interesado acudir a la entidad bancaria con el oficio que se le entrega, abrir la cuenta a nombre del trabajador, realizar el depósito y consignar la respectiva libreta en la oficina de control de consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, al no haberse cumplido dicho procedimiento no se le otorga valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, habiendo alegado la demandada que la trabajadora no fue despedida sino que la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora, le corresponde a ésta demostrarlo. Al efecto, la demandada trajo a los autos original carta de renuncia de la ciudadana Eyerlin Méndez en la cual renunció a su cargo de cajera en fecha 26 de abril de 20, a la cual se le concedió valor probatorio, razón por la cual considera quien decide, que la parte demandada cumplió con la carga probatoria y en consecuencia quedó demostrado en autos que la trabajadora renunció y no fue despedida sin justa causa, tal como lo señaló en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el reclamo realizado por la trabajadora de los conceptos a que hace mención el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.

Reclama la trabajadora los siguientes conceptos por motivo de la relación laboral que la vinculó con la demandada:
1) Vacaciones fraccionadas, 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 194.062,50. Por cuanto la demandada alegó un monto diferente y no demostró cual era el salario para calcular dicho monto, se declara procedente la cantidad alegada por el actor de Bs. 194.062,50 y que se adeuda al trabajador por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Bono vacacional fraccionado, 5,83 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 90.510,75. Por cuanto la demandada alegó un monto diferente y no demostró cual era el salario para calcular dicho monto, se declara procedente la cantidad alegada por el actor de Bs. 90.510,75 y que se adeuda al trabajador por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Utilidades fraccionadas, correspondiente a los 10 meses trabajados, 12,50 días, a razón de un salario diario de Bs. 15.525,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 194.062,50. Por cuanto la demandada alegó un monto diferente y no demostró cual era el salario para calcular dicho monto, se declara procedente la cantidad alegada por el actor de Bs. 194.062,50 y que se adeuda al trabajador por dicho concepto. Asimismo, se observa que consta en autos marcada “D” prueba que fue valorada, en la cual quedó demostrado que la trabajadora recibió parte de las utilidades por un monto de Bs. 185.500,00, cantidad esta que debe ser deducida al monto calculado anteriormente, por lo que se adeuda al trabajador la diferencia de Bs. 8.562,50 por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Indemnización de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.473,74, la cantidad de Bs. 494.212,20. Al respecto, se observa que al haberse demostrado en autos que la trabajadora renunció, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
5) Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), 30 días, a razón de un salario integral de Bs. 16.473,74, la cantidad de Bs. 494.212,20. Al respecto, se observa que al haberse demostrado en autos que la trabajadora renunció, se declara improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
6) Prestación de antigüedad: A) 20 días, a razón de un salario de Bs. 14.857,14, más la incidencia de las utilidades de Bs. 619,04, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 288,88, para un total de Bs. 315.301,20, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem. B) 15 días, a razón de Bs. 15.525,00, más la incidencia de utilidades de Bs. 619,87, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 301,87, para un total de Bs. 247.106,10, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem. C) 10 días, a razón de Bs. 15.525,00, más la incidencia del bono vacacional de Bs. 301,87, para un total de Bs. 164.737,40, según lo establecido en el artículo 146 y 133 ejusdem.
Observa quien decide, que el actor reclamó erradamente dicho concepto, cuando lo correcto, finalizada la relación laboral, es que reclame el concepto de prestación de antigüedad previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b), de esta manera le corresponden al trabajador 45 días de salario por haber prestado servicios durante 10 meses, cantidad de días que corresponde a los mismos reclamados por el actor, razón por la cual se declara procedente el los montos reclamados por el actor que suman Bs. 727.144,70. ASÍ SE ESTABLECE.

Total de los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes Bs. 1.020.208,45.
Al monto anterior hay que deducir la cantidad de Bs. 903.449,53 recibida por el trabajador, quedando un remanente de Bs. 116.830,92 que se adeudan al trabajador.

Reclama los intereses de mora y la indexación.

De la misma manera, a la cantidad condenada a pagar Bs. 116.830,92, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, todo ello en el supuesto de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, ambos conceptos, serán calculados desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicios; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EYERLIN MENDEZ contra la empresa INVERSIONES HIALUVICA, C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


SB/DG.